Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 436/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 351/2018 de 14 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 436/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100673
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:673
Núm. Roj: SAP LO 673/2018
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00436/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 48 1 2016 0000329
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000351 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000171 /2016
Recurrente: Silvia
Procurador: GEMA MUES MAGAÑA
Abogado: VICTOR FRAILE MUÑOZ
Recurrido: Adriano
Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON
Abogado: GEMMA ALVAREZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 436 DE 2018
ILMOS.SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
En LOGROÑO, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de MODIFICACIÓN
MEDIDAS nº 171/2016, procedentes del Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), a
los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 351/2018; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2017, se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece: 'Que debo estimar y estimo la demanda de Modificación de Medidas Definitivas, seguida a instancia del Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Adriano , contra doña Silvia , acordando mantener las medidas vigentes, establecidas en la sentencia de 19 de abril de 2007, con las siguientes modificaciones: Se declara la extinción de la medida referente al uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 Núm. NUM000 , piso NUM001 NUM002 .
Y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de octubre de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 1 de Logroño se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2017, modificación de medidas supuesto contencioso 171/2016 en cuyo fallo se disponía: 'Que debo estimar y estimo la demanda de Modificación de Medidas Definitivas, seguida a instancia del Procurador de los Tribunales don José Toledo Sobrón, en nombre y representación de don Adriano , contra doña Silvia , acordando mantener las medidas vigentes, establecidas en la sentencia de 19 de abril de 2007, con las siguientes modificaciones: Se declara la extinción de la medida referente al uso y disfrute de la vivienda familiar sita en la CALLE000 Núm. NUM000 , piso NUM001 NUM002 .
Y, todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.' Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora doña Gema Mues Magaña en representación de doña Silvia , solicitando que, con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, se diese lugar a la revocación de dicha resolución, relativas a error en la valoración de la prueba en relación con los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida, que constituían el objeto del recurso, actuación en contra de los propios actos por la parte demandante e infracción de los artículos 90 y 91 CC, folios 213 a 221, en el extremo de desestimar la demanda, manteniendo el uso de la vivienda familiar a favor de la recurrente y demandada en la instancia y sus tres hijos del matrimonio, y ello con condena en costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- En relación con la impugnación que en el primero de los motivos del recurso se hacen de los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia dictada en la instancia y su correspondiente fallo, relativo a la estimación de la modificación de las medidas presentada de contrario, en el sentido de declarar extinguido el uso y disfrute de la vivienda familiar a favor de la recurrente y sus tres hijos y la valoración errónea de la prueba para resolver en el sentido, que se llevó a cabo en dicha resolución dictada por la Juez a quo, con carácter previo se hace referencia al superior interés del menor y su protección.
Así, en 'la jurisprudencia constitucional son constantes las referencias al superior interés del menor como principio orientador de las medidas de protección frente al interés de los progenitores biológicos ( STC 58/2008, de 28 de abril (RTC 2008, 58)) e igual sucede en la jurisprudencia del TEDH (entre otras muchas, enumeradas en el ATC 28/2001, de 1 de febrero(RTC 2001, 28), caso WW contra Gran Bretaña de 8 de julio de 1987 (TEDH 1987, 12) '.
Sobre una posible vulneración del bien del menor como bien principal y primordial, se hace referencia a SAP Palma de Mallorca, Sección 4, de 20 de septiembre de 2018, número 295/2018, recurso 216/2018, cuyo cuarto fundamento de derecho se expone '... es el beneficio del menor el criterio que debe guiar, con carácter principal, la decisión que se adopte en relación con su guarda. El concepto de interés del menor, ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, en el sentido de que 'se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares', se protegerá 'la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, física y educativas como emocionales y afectivas'; se ponderará 'el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo'; 'la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten...' y a que 'la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara'. Así se indica en el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor tras la reforma y en su apartado 4 se indica que 'en caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir'.
TERCERO.-A su vez, debe hacerse referencia a la diferente documental obrante en las actuaciones.
Así, al folio 26 consta copia de sentencia de 19 de abril de 2007 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño, divorcio 42/2007, en cuyo fallo se daba lugar a la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en 2 de mayo de 1997 entre doña Silvia y don Adriano , y, asimismo, se aprobaba el convenio regulador en su integridad respecto de los efectos del divorcio, cuyos términos se contenían en el antecedente de hecho que se daban por reproducidos. Se acordaba entre esos efectos, las medidas contenidas en el convenio regulador que se aprobaba judicialmente. Asi, que el que fuera domicilio familiar, así como el mobiliario y enseres en el depositados, seguirían siendo utilizados por la esposa e hijos (estipulación tercera, folio 27 y folio 33 de los autos).
Al folio 32, consta contrato de arrendamiento de vivienda de 10 de febrero de 2014, otorgado por doña Silvia de una parte y de otra por doña Fidela , esta última copropietaria del 50% del inmueble, y como arrendataria su hija doña Ignacio , copropietaria del otro 50% del inmueble, sito en Avenida de La Rioja número 1, Ático Izquierdo, con un plazo de duración del arrendamiento de vivienda de un año a contar desde el día 15 de febrero de 2014, con prórrogas a voluntad del arrendatario por períodos anuales sucesivos hasta un máximo de tres años, con obligación de la parte arrendataria de abandonar el inmueble cumplido el plazo fijado y las respectivas prórrogas.
Al folio 47, consta copia de escritura de 29 de julio de 2014, liquidación de Sociedad de gananciales otorgada ante notario por don Adriano y doña Silvia . En ella se describía el ACTIVO sobre vivienda con un valor de 250.000 € en pleno dominio.
Al folio 69, consta copia de escritura de asunción de compromisos otorgada ante Notario en fecha 29 de julio de 2014, también otorgada por las partes del procedimiento doña Silvia y don Adriano , y en ella por don Adriano se cedía el arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM003 , adquirida en pleno dominio en virtud de escritura de liquidación de Sociedad de gananciales. Se añadía que en cuanto al uso y disfrute de la vivienda, siempre y cuando sea alquilase, las rentas obtenidas por el arrendamiento se ingresarían en la cuenta habilitada al efecto, abierta con carácter mancomunado a nombre de los hijos Primitivo , Raimundo y Petra . La formalización del contrato de arrendamiento sería efectuada por doña Silvia , que se obligaba a dar traslado a la propiedad respecto de los contratos suscritos.
Al folio 88, consta documento sobre venta de participaciones sociales de 29 de julio de 2014.
Al folio 94, escritura de venta de participaciones sociales de 29 de julio de 2014.
Al folio 100, documento relativo al certificado bancario de ingreso de las cantidades pactadas por las partes de forma fraccionada a favor de doña Silvia y transferidas por Adriano , en concepto de acuerdo de liquidación de sociedades gananciales, de fecha 11 de noviembre de 2016, con otro documento certificado de banco de la misma fecha sobre ingresos mensuales de pensiones alimenticias a favor de los hijos transferidas por Adriano mensualmente a Silvia .
Al folio 102, sentencia de 11 de noviembre de 2014 del Juzgado de lo Penal número 1 de Logroño.
Al folio 145, consta copia de sentencia de 15 de abril de 2016, Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Logroño.
Al folio 154 nota simple informativa del Registro Propiedad sobre vivienda CALLE000 número NUM000 , Piso NUM004 .
Y a los folios 156 y siguientes certificados por copia de la Agencia Tributaria.
CUARTO.-En la sentencia recurrida se pone de relieve en los fundamentos de derecho segundo y tercero la posición de las partes en relación con sus escritos de demanda, folios 2 y siguientes y de contestación, folios 134 siguientes y, además, se entiende que existe coincidencia entre las partes en los hechos, surgiendo la discrepancia en sus respectivas intenciones a la hora de suscribir los acuerdos a los que se hace referencia en la propia resolución y otros que se mencionan en los escritos, pues cada uno de ellos, como era lógico, exponía una diferente versión sobre la situación económica en la que había quedado doña Silvia , que podría ser relevante si se estimase que la misma y sus hijos tenían necesidad de la vivienda y no podían económicamente acceder a otra.
En el párrafo final del tercer fundamento de derecho la Juez a quo pone de relieve que la prueba practicada había consistido únicamente en documentales y el interrogatorio de ambos litigantes, destacando como esencial que doña Silvia y en relación con la vivienda, en julio 2014 se había llegado a un acuerdo y se había permitido alquilarla, durando el alquiler tres meses y que ella y sus hijos habían regresado a la vivienda en octubre de 2017, e incluso que los inquilinos querían seguir a partir de esa fecha y que don Adriano le había propuesto la venta, que ellos rechazaron, porque ella les manifestó que tenía el derecho de uso de la misma.
La demandada también reconoció percibir una pensión alimenticia por los hijos de unos 2.100 € mensuales, además de sus ingresos, y ambos litigantes llegaron a reconocer que el procedimiento tenía como trasfondo la imposible conclusión de los demás acuerdos de carácter económico que sus respectivos letrados tenían ya encausados.
En el fundamento de derecho cuarto se pone de relieve que se había producido un cambio en las circunstancias que dieron lugar a la adopción de las medidas que se contenían en la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Logroño.
Se destacaba que era primordial el abandono de la vivienda familiar por parte de doña Silvia y de sus hijos, teniendo ese abandono el carácter de prolongado, más de tres años, y sin justificación.
La Juez tampoco comprendía cómo doña Silvia y sus hijos habían regresado al que fuera su domicilio, ya que esta cuestión no se trataba en la contestación a la demanda y estaba huérfana de prueba, fundada únicamente en la declaración de la demandada.
En ese mismo fundamento de derecho, en su párrafo segundo al folio 201, también se relata que el abandono duró desde febrero de 2014 hasta la fecha de la sentencia en 22 de diciembre de 2017, con una duración de más de tres años, siendo la vivienda destinada a alquiler.
En el quinto fundamento de derecho, folio 203, se hace referencia a aspectos negociables entre las partes y la nueva ocupación de la vivienda y, asimismo, se hace referencia a la sentencia de divorcio, con su contenido y a la liquidación de gananciales en 29 de julio de 2014, en la que se consideraba, y así consta a los folios 47 siguientes, que el único bien que estaba constituido por una vivienda.
Asimismo, se hace referencia a la escritura de asunción de compromisos de 29 de julio de 2014, antes mencionada, y obrante a los folios 61 y siguientes, en la que Adrian cedió el uso y el arrendamiento de la vivienda de su propiedad sita en CALLE000 NUM000 - NUM001 - NUM003 , de su propiedad en virtud de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales, concretándose que en cuanto al uso y al arrendamiento de la misma, que siempre que se alquilase las rentas obtenidas por dicha arrendamiento, se ingresarían en la cuenta habilitada al efecto a nombre de los hijos. Finalmente se pone de relieve que podría considerarse que Adriano , con su demanda, podría ir contra sus propios actos, si bien la Juez a quo no lo entendía así, haciendo referencia a la naturaleza del derecho de uso y el usufructo de carácter distinto.
Y se concluía en ese fundamento, en el sentido que con la actividad negociada realizada por los cónyuges en 29 de julio de 2014, en primer lugar, habían puesto término a la sociedad de gananciales, con asignación de la propiedad del inmueble a Adriano , de modo que no podía considerarse ni entenderse que se preservase expresamente el derecho de uso por la ausencia de referencia explícita a ese hecho en la primera de las escrituras y porque resultaba imposible jurídicamente asimilar el derecho de uso atribuido en sentencia de 19 de abril de 2007 a Silvia y a sus hijos, con el derecho de usufructo (con la facultad expresa de arrendar), recogido en la segunda escritura de 29 de julio de 2014, por tratarse de derechos distintos, de carácter familiar el primero, y por el hecho de que Adriano ya era propietario de la vivienda y se había limitado a una cesión de carácter económico en exclusivo beneficio de sus hijos.
Por tanto, se resolvía en el sentido que se hace en la sentencia en el conjunto de fundamentos y su fallo.
No se ha desvirtuado en el recurso apelación la valoración que de la prueba lleva a cabo la juzgadora de instancia, visto el tenor de los documentos indicados y que se han puesto de relieve a lo largo de esta resolución. Resulta adecuada la valoración que de la prueba lleva a cabo la Juez de instancia así como las conclusiones que obtienen su sentencia, que se dan por reproducidas en la presente con su mantenimiento, ya que tampoco procede acoger la referencia a la teoría de los actos propios, vista la documental expuesta y las diferentes soluciones que las partes iban adoptando, atribuyendo la propiedad de la vivienda al demandante y la posibilidad de su arriendo la demandada, tal y como se expone en la resolución impugnada en relación con toda la documental mencionada.
En definitiva, se rechaza el recurso apelación y se mantiene la sentencia de instancia, que se da por reproducida en la presente.
QUINTO.-Dada la naturaleza del procedimiento y de las cuestiones controvertidas no se hace imposición de costas derivadas de este recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Gema Mues Magaña, en nombre y representación de DOÑA Silvia , contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Violencia Sobre La Mujer nº 1 de Logroño, seguido en el mismo al nº 171/2016, de que dimana Rollo de apelación nº 351/2018, confirmando la sentencia recurrida.No se imponen las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación y, en su caso, por infracción procesal para ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

