Sentencia Civil Nº 436, A...re de 2000

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31/10/2000

Sentencia Civil Nº 436, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 49 de 31 de Octubre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 436

Resumen:
En orden al tema de la contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales, singularmente la suma o pensión establecida a cargo del esposo, como pensión alimenticia para el hijo, no hay razón alguna para modificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que la fija en la cantidad de 25.000 pesetas mensuales. Del mismo modo, debe mantenerse el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00436/2000

 

Rollo: 49/00

Proc civil: 296/99

Tipo de asunto: SEPARACIÓN

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N° 2 DE PONTEVEDRA

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D.  JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO han pronunciado:

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N° 436

 

En PONTEVEDRA, a treinta y uno de octubre de dos mil.

 

 En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 296/99, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, don MANUEL, representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales Sr. Valdes Albillo, bajo la dirección del letrado Sr. Martínez Cochón, y de la otra como apelado-demandada-adherida, don ANA ISABEL, a quien representa el procurador Sr. Portela Leirós y dirige el letrado Sr. Platas Tasende, y el MINISTERIO FISCAL, en juicio de Separación.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

 PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha ocho de febrero de dos mil, el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Pontevedra, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:

 

 "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Valdés Albillo en nombre de D. Manuel, contra Dª. Ana Isabel, representada por el Procurador Sr. Portela Leiros y Ministerio Fiscal; debo decretar y decreto la separación del matrimonio de Doña Ana Isabel y Don Manuel y debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: - Se atribuya la guarda y custodia del menor, Tasio, a su madre, Dª. Ana Isabel, con un régimen de patria potestad compartida, con el siguiente régimen de visitas a favor del padre: podrá tener consigo a su hijo en horario de 17 a 20 horas, la "ultima semana de todos los meses del año, siempre en Pontevedra. - Se establezca la obligación a cargo del esposo, de ingresar los cinco primeros días de cada mes, en la cueta que la demandada designe al efecto, la cantidad de 25.000 pts., en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijo, cantidad revisable anualmente conforme a los índices del I.P.C. Todo ello sin expresa imposición de costas."

 

 Y, contra dicha sentencia, por don MANUEL, con adhesión de doña ANA ISABEL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, previo emplazamiento a las partes, y como éstas se personaron ante ella en tiempo y forma, se las tuvo por comparecidas, y se les entregaron aquéllas para instrucción, por término de diez días a cada una, y una vez que evacuaron dicho trámite, se pasaron por igual término y la misma finalidad al Magistrado Ponente, y seguidamente, se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el veinte de octubre del presente año, con asistencia de los letrados de las partes.

 

 SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

 Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL, quien expresa el parecer de la Sala.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- En orden al tema de la contribución al levantamiento de las cargas matrimoniales, singularmente la suma o pensión establecida a cargo del esposo, como pensión alimenticia para el hijo, no hay razón alguna para modificar el pronunciamiento de la sentencia de instancia, que la fija en la cantidad de 25.000 pesetas mensuales. En efecto, debe recordarse que el propio progenitor en su demanda ha venido a ofrecer en tal concepto la suma de 15.000 pesetas mensuales (no muy alejada de la que definitivamente se establece); que con anterioridad y en diversas épocas vino remitiendo a la madre, en tal concepto, sumas superiores a la que ahora se impugna; que el mismo en la confesión judicial reconoce que sigue realizando su trabajo, todos los fines de semana, así como todos los puentes y festivos y que, en definitiva, la posibilidad de asumir el pago de tal pensión, puede deducirse razonablemente, del hecho de que el demandante asuma la posibilidad de acudir a Pontevedra, la última semana de todos los meses del año, para visitar al hijo, circunstancia que habla de la realidad de medios económicos suficientes para soportar el abono de aquella suma. En cuanto a la pretensión de la madre, indicar, simplemente, que la misma, reconoce (contenido de las posiciones que dirige al actor) tener ingresos suficientes para "la educación y estabilidad del niño", ello además de que en el escrito de contestación a la demanda (a manera de reconvención implícita) se limitaba a pedir, en cuanto a este extremo, que "se fije a cargo del actor la cantidad que se estime conveniente por el Juzgador habida (sic) las pruebas que se practiquen sobre los ingresos del obligado al pago". De suerte que a tenor de tal petitum, la fijada en la sentencia de instancia viene a dar cumplimiento a tal pretensión, careciendo por ello la recurrente por adhesión, de la legitimación o interés preciso para impugnar tal pronunciamiento.

 

 SEGUNDO.- Del mismo modo, debe mantenerse el régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia. En efecto, el Juzgador toma en consideración, de un lado, el informe del Equipo Social de los Juzgados de Primera Instancia de Pontevedra, respecto a la necesidad de un régimen de visitas amplio, pero a la vez, atiende a otros factores de corrección, cuales, las especiales circunstancias del padre, principalmente en cuanto al lugar de su residencia o domicilio (Cuenca) y el hecho de que el hijo, se niegue de manera tajante a las visitas. Y si de otro lado resulta que el padre, para vencer aquella resistencia del hijo, no debe forzar la situación, de modo que ha de recuperar progresivamente su confianza, tal y como indica el informe, además de que, no consta que se hallan producido incidencias durante el periodo en que se ha venido aplicando dicho régimen, parece oportuno permanecer con el fijado, máxime, cuando ya se apunta, en la propia sentencia, la posibilidad de su incremento e incluso la posibilidad de que el menor pernocte con el padre los fines de semana y la época en que corresponda de vacaciones, a la vista de la evolución de las relaciones paterno filiales.

 

 TERCERO.- En atención a la singularidad y naturaleza de las materias debatidas, es procedente excluir la especial declaración respecto a las costas del recurso.

 

 En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

 

FALLAMOS

 

 Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Valdés Albillo, en nombre y representación de D. Manuel y el promovido por vía de adhesión, por el Procurador D. José Portela Leirós, en nombre y representación de Dª. Ana Isabel, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, confirmamos la misa, sin hacer especial declaración en cuanto a la costas procesales de la alzada.

 

 

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