Sentencia CIVIL Nº 437/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 437/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 765/2018 de 19 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 437/2019

Núm. Cendoj: 38038370032019100432

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2365

Núm. Roj: SAP TF 2365/2019


Encabezamiento


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Sección: ML
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000765/2018
NIG: 3802441120160001028
Resolución:Sentencia 000437/2019
Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000311/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Llanos de Aridane (Los)
Apelado: Pedro Enrique ; Abogado: Ana Maria Montesinos Afonso; Procurador: Liliana Perez Leal
Apelado: Fátima ; Abogado: Cristina Sirvent Alonso; Procurador: Maria Del Rosario Garcia Salguero
Apelado: Florencia ; Abogado: Jeronimo Chacopino Y Molina; Procurador: Antonia Maria Ginoves Lorenzo
Apelante: Gloria ; Abogado: Indalecio Perez Garcia; Procurador: Beatriz Castro Pino
Apelante: Inocencia ; Abogado: Indalecio Perez Garcia; Procurador: Beatriz Castro Pino
SENTENCIA
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve
Visto por la Iltma. Sra. Magistrada arriba expresada, el presente recurso de apelación interpuesto por la parte
demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº. 311/2016, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº. 1 de Los Llanos de Aridane, promovidos, como demandantes, por Dª. Gloria y Dª.
Inocencia representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Castro Pino, asistida por el Letrado
D. Indalecio Pérez García y contra D. Pedro Enrique representado por la Procuradora Dª. Liliana Pérez Leal,
asistida por la Letrada Dª. Ana María Montesinos Afonso; Dª. Fátima , representada por la Procuradora de los

Tribunales Dª. María del Rosario García Salguero y asistida por la Letrada Dª. Cristina Sirvent Alonso y contra
Dª. Florencia , representado por la Procuradora Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo, asistida del Letrado D.
Jerónimo Chacopino Molina, ha pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª. Cristina Nieto Coca, dictó sentencia el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Silveria Castro Pino, en nombre y representación de Dª. Gloria y Dª. Inocencia , frente a D. Pedro Enrique , Dª. Florencia y Dª. Fátima , debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados de todos los pedimentos ejercitados en su contra; con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición por las Procuradoras Dª. Liliana Pérez Leal y Dª. María del Rosario García Salguero y Dª. María Antopnio Ginovés Lorenzo, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez díaz.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Beatriz Castro Pino, bajo la dirección del Letrado D. Indalecio Pérez García, y los apelados D. Pedro Enrique se personó por medio de la Procuradora Dª. Liliana Pérez Leal, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana María Montesinos Afonso; Dª.

Fátima , se personó por medio de la Procuradora María Rosario García Salguero, bajo la dirección Letrada de Dª. Cristina Sirvent Alonso, y Dª. Florencia se personó por medio de la Procuradora Dª. Antonia María Ginovés Lorenzo, bajo la dirección Letrada de D. Jerónimo Chacopino Molina; senalándose pora fallo el día veinticinco de septiembre del corriente año Habiendo sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Presidenta Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Fundamentos


PRIMERO.- Interpuesta demanda solicitando la declaración de nulidad de pleno derecho de los contratos de compraventa de participaciones de agua celebrados los días seis de junio y veintiséis de septiembre de 2006, la sentencia dictada en la primera instancia desestima la demanda.

Contra dicha sentencia se alza el recurso de las actoras, alegando: 1) Error en la valoración de la prueba. Incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda estimarse prestado el consentimiento tácito. Consta acreditado que el demandado Don Pedro Enrique , hermano de las actoras, administró los bienes pertenecientes a la sociedad post ganancial, una vez fallecido el padre, a instancia de la madre, sin que administrara los pertenecientes a la herencia del padre.

De modo que al haber adquirido la madre el usufructo de la herencia del marido, las actoras nada tenían que administrar, ni pedir a la madre ninguna rendición de cuentas. Las manifestaciones de Don Pedro Enrique son contradictorias, siendo distintas en la contestación de la demanda y lo manifestado en el acto del juicio, pues en la primera niega conocimiento de la venta y más tarde manifiesta que las actoras eran conocedoras de la venta efectuada. Las actoras desconocían el contenido de los documentos que su hermano presentaba a la firma de la madre. En cuanto a la posibilidad de dividir la herencia de los padres, los herederos esperaron a la muerte de la madre con la consiguiente extinción del usufructo establecido en el testamento del padre a favor de ella. La fallecida madre vendió en 1996 participaciones de agua de las que era la única titular, mientras que las vendidas en el año 2006 tenían carácter ganancial. Es al fallecimiento de la madre cuando los hijos inician las gestiones para dividir la herencia, haciéndose cada uno cargo de los legados establecidos en los respectivos testamentos otorgados por el padre y madre, con la excepción de las participaciones de agua.

2) No concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la existencia del consentimiento tácito, al no constar acreditado que las actoras tuvieran conocimiento de la venta de las participaciones de agua.

A dicho recurso se oponen cada uno de los demandados, pidiendo la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Las actoras, hermanas entre ellas y de dos de los demandados, demandan a estos junto con la compradora solicitando la declaración de nulidad de los dos contratos de compraventa de participaciones de agua celebrados el 6 de junio de 2006 y el 26 de septiembre del mismo año, en los que actuaba como vendedora la madre fallecida y como compradora la demandada Doña Florencia . Alegan como causa de nulidad la falta de consentimiento de todos los comuneros, señalando que solo lo prestó la madre, resultando que los bienes vendidos pertenecían a la sociedad post ganancial existente como consecuencia del fallecimiento del padre, del que los hijos eran herederos y usufructuaria la madre.

La sentencia dictada en la primera instancia estima acreditada la existencia de un consentimiento tácito en las actoras como conocedoras de las ventas llevadas a cabo por la madre. Negado dicho consentimiento tácito, la cuestión litigiosa se convierte en una cuestión de prueba que debe ser resuelta examinando la practicada en las actuaciones a la vista de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que se considere prestada dicha forma de consentimiento.

Es doctrina reiterada la que determina que las declaraciones de voluntad que forman el consentimiento, pueden ser expresadas de forma expresa o tácita, siendo éstas las que se deducen de un comportamiento o de una declaración no expresamente destinada a la emisión de una voluntad concreta; son la 'facta concludentia' a que se refiere la jurisprudencia, por todas la STS de 20.11.2007. El consentimiento tácito ha de resultar de actos inequívocos que demuestren de manera segura el pensamiento del agente, sin que se pueda igualar conocimiento al consentimiento, siendo necesario que concurran actos positivos que evidencien un valor demostrativo de una voluntad en tal sentido, de manera que el silencio no significa aceptación o exteriorización de una determinada voluntad. En tal sentido, la STS de 23.10.2008 determinó que el problema no está en decidir si el silencio puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo que condiciones debe ser aquel interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento, a cuyo fin tienen trascendencia las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento y, por tanto, manifestación del querer.



TERCERO.- Examinada la prueba a la vista de la jurisprudencia expuesta, se llega a las mismas conclusiones que las expuestas en la sentencia recurrida, en el sentido de tener por acreditado que las actoras, por la relación que mantenían con la madre, eran conocedoras de la venta de las participaciones de agua llevadas a cabo por ésta, cuando la madre, que era usufructuaria de la herencia del padre, procedió por medio del hijo que se encargaba de la administración de los bienes, a la venta de esas participaciones, sin que conste que se opusieran a dichas ventas, de manera que esa posición debe ser entendida como expresión de un consentimiento tácito a las referidas ventas, procediendo por ello, la desestimación del recurso y la confirmación de ese pronunciamiento de la sentencia recurrida.



CUARTO.- A la vista de lo expuesto, se considerar que concurren circunstancias suficientes para estimarse que concurren de dudas de hecho y de derecho que aconsejan que no se efectúe expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Gloria y Doña Inocencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º Uno de Los Llanos de Aridane en los autos de juicio verbal 311/2016, y revocando parcialmente la sentencia recurrida 1º.- Se confirma la referida sentencia, excepto en la imposición de costas que contiene, que se deja sin efecto.

2.- No se efectúa expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es firme, una vez se notifique, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la firma y, leída ante mí en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.-
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