Sentencia CIVIL Nº 437/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 437/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1671/2021 de 27 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: CARRASCOSA GONZALEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 437/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100398

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:494

Núm. Roj: SAP J 494:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 437

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, veintisiete de Abril de dos mil veintidós.

Visto en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el procedimiento de modificación de medidas tramitado con el número 564/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1671/2021, a instancia de D. Armando,representado en esta alzada por la Procuradora Dª Ana Isabel Jiménez Bustos y defendidos por el Letrado D. Félix Martínez Cuenca; contra Dª Filomena, representada en esta alzada por D. José Jiménez Cozar, y defendida por el Letrado D. Álvaro Muñoz García, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDOlos Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 1 de septiembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda presentada por Armando contra Filomena, se modifica la pensión de alimentos establecida en la sentencia de 23 de enero de 2014 (nº 11/14), dictada por este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villacarrillo en autos nº 841/12 , reduciéndose la misma a 150 euros mensuales.

Sin imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado día para la deliberación, votación y fallo, que se verificaron, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, con excepción de la composición del Tribunal, habiendo intervenido en el mismo los Iltmos. Sres. Dª María Teresa Carrasco Montoro y D. Blas Regidor Martínez en sustitución de las Iltmas. Sras. Dª Mónica Carvia Ponsaille y y Dª Nuria Carvia Ponsaille.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO-.Planteamiento del recurso-.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima en parte la demanda de modificación de medidas definitivas que planteó Armando, acordando reducir la pensión de alimentos establecida en su día a favor del hijo común que tuvo con la demandada ( Filomena), fijándola en 150 € mensuales.

Vistos sus fundamentos, y partiendo de los presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para la estimación de una petición de dicha naturaleza, aquella decisión se basa en considerar la disminución de la capacidad económica del demandante, tras su jubilación profesional y el cierre del negocio de carpintería que hasta entonces regentaba, pasando a percibir una pensión por jubilación ligeramente superior a los 500 € mensuales (en concreto, 513,46 €/mes), según la documentación que allí se indica. También se hace referencia a su actual edad (66 años). Y se descartan las alegaciones vertidas por la parte demandada en orden a que el actor tendría unos ingresos superiores a la sola pensión de jubilación, descartando los indicios de capacidad económica que aquélla relacionaba con tal finalidad.

En definitiva, según la indicada resolución, concurren los requisitos previstos para la modificación de medidas definitivas que contemplan en los artículos 775.1 de la LEC y 91, in fine, del Código Civil, ello con arreglo a los distintos datos y circunstancias que arroja la prueba practicada, profusamente analizados en su fundamento de derecho primero, si bien no para la disminución de la cuantía de la pensión alimenticia en la medida propugnada en la demanda, pero sí para su reducción hasta la cantidad anteriormente reseñada.

En materia de costas procesales, no se efectuaba especial pronunciamiento, a la vista del carácter parcial de la estimación de la demanda ( artículo 394 de la LEC).

Contra dicha decisión se alza exclusivamente la postulación procesal del reseñado demandante. Tras indicarse -en una alegación 'previa'- el pronunciamiento impugnado, la siguiente ('única') invoca el error en la valoración de la prueba y en la aplicación de los artículos (146 y 147) del Código Civil que se achaca a la resolución de instancia, expresándose que a la vista de la prueba practicada se ha producido una reducción 'considerable' de la capacidad económica del actor, 'merma' que se estima superior al 80%, de suerte que procedería una reducción de la pensión de alimentos 'en igual proporción', pese a lo cual esa parte solicita su minoración en un 62%.

Cuestionando la valoración de la prueba que lleva a cabo el Juzgador de primera instancia, se alega que la misma se halla 'en abierta contradicción con los hechos acreditados', habiéndose ya tenido en cuenta en la sentencia de 2014 que el hijo estaba en una residencia y percibía una 'pensión no continuativa' (sic), pese a lo cual se redujo la pensión. Se añade que dicha pensión está destinada a sufragar los gastos de estancia del hijo en la residencia; de manera que los 'otros gastos aludidos en la sentencia tendrían la consideración de extraordinarios', sin que puedan cargarse exclusivamente al padre, y sin que conste 'ninguna contribución de la madre'; que el primero ha venido abonando una pensión de alimentos -en cuantía de 240 €-, la cual está destinada 'por disposición legal al sustento, habitación, vestido y asistencia médica', cuando los dos primeros conceptos 'los dispensa la residencia asumiendo parte de la prestación no contributiva y la asistencia médica es pública gratuita' (sic).

Se añade que no existe prueba de que el hijo tenga mayores necesidades hoy que en el año 2014, ni tampoco ninguna necesidad especial. Y que 'la madre disfruta de mejor situación económica que el actor', según los datos que expone.

Concluye el recurso con la petición de que se estime la demanda y se modifique la pensión de alimentos que abona el actor a su hijo Constantino, reduciéndola a 100€ mensuales.

La parte demandada, apelada en esta alzada, interesa la confirmación de la sentencia dictada, considerándola ajustada a Derecho y a las circunstancias del caso, todo ello en función de las alegaciones que expone en el éxito de oposición presentado con ocasión del presente recurso, que en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

El Ministerio fiscal, en el escrito presentado con ocasión del traslado hecho vía Art. 461.1 LEC, manifiesta 'adherirse' al recurso, interesando la fijación de una pensión de alimentos en la cuantía de 175 € mensuales, que considera 'idónea' a la vista de las circunstancias del caso, no habiéndose evidenciado tras la práctica de la prueba una disminución de la capacidad económica del alimentante en la medida contemplada y reflejada en la resolución de instancia. Tal petición, sin embargo, no podrá analizarse y decidirse por esta Sala, pues no ha sido deducida en forma.

En efecto, como fácilmente se advierte, no se trata de una 'adhesión' al recurso, figura, por otra parte, desaparecida de nuestra normativa procesal civil, sino de una impugnación de la sentencia recaída, ya que persigue su revisión -diferente a la postulada de contrario- sin haberse formulado tal como prevé la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto, su artículo 461.1, conforme al cual 'del escrito de interposición del recurso de apelación el secretario judicial dará traslado a las demás partes (...) para que presenten ante el Tribunal que dictó la resolución apelada escrito de oposición al recurso o, en su caso de impugnación de la resolución apelada en lo que resulte desfavorable'. Se trata, como ha destacado la jurisprudencia del TS, de una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes, fomentándose el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que sólo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación. De esta manera, dos son los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Y el segundo consiste en que el impugnante (en este caso, el Ministerio fiscal) no haya apelado inicialmente la sentencia, por cuanto la impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia del TS de 18 enero de 2010).

No concurriendo el segundo de dichos presupuestos, y no habiéndose tramitado dicha impugnación conforme la Ley prevé (cfr. Artículo 461.2 y 4 LEC), sin que ello tampoco se haya denunciado por esa parte, es claro que no procede tener por formulada la 'adhesión' de que se trata.

SEGUNDO-.Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (I). Sobre la prohibición de introducir cuestiones nuevas en segunda instancia, la valoración de la prueba, la disminución de la capacidad económica del demandante apreciada en la resolución de instancia y la necesaria proporción entre aquélla y la cuantía de los alimentos a satisfacer, en función del resultado de la prueba practicada-.

Ante las alegaciones que contiene el recurso de apelación, muchas de ellas diferentes a las que se expusieron en el escrito de demanda, esta Sala se ve en la necesidad de recordar el principio de prohibición de introducir cuestiones nuevas en el recurso de apelación. Como claramente expone la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª, de 4 de diciembre de 2020, 'Tampoco es admisible la introducción de argumentos nuevos en el recurso de apelación, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico se permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, la apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal 'a quo', como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', y el principio procesal de prohibición de la 'mutatio libelli', que consagra el art. 456.1 LEC, de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( STS de 30 de noviembre de 2000), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( STS de 27 de septiembre de 2000). El planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues no cabe introducir cuestiones nuevas'.

En virtud de tal principio, han de quedar extramuros del objeto del presente recurso los alegatos que se vierten en el recurso atinentes a que la madre no contribuye al sostenimiento del hijo común o que la pensión que percibe el menor esté destinada 'a sufragar gastos estancia en la residencia', ausentes en el escrito de demanda. Y, así las cosas, aquél deberá constreñirse a analizar la valoración que lleva a cabo el Juzgado de primera instancia sobre las 'alteraciones' invocadas en dicho escrito rector que han sido reproducidas en el recurso planteado, en concreto, la disminución de la capacidad económica del señor Armando en relación con la cuantía de la pensión de alimentos determinada en la sentencia recurrida y que la madre disfruta de 'de mejor situación económica que el actor'. No se reitera, por el contrario, la circunstancia de que el hijo común esté ingresado en una residencia, hecho por otra parte ya valorado en la sentencia cuya modificación se pretendía.

TERCERO-. Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto (y II). Sobre la valoración de la prueba, la disminución de la capacidad económica del demandante apreciada en la resolución de instancia y la necesaria proporción entre aquélla y la cuantía de los alimentos a satisfacer, en función del resultado de la prueba practicada-.

En cuanto al error valorativo que se viene a denunciar por el recurrente, como dijimos en nuestra reciente sentencia de 14 de abril de 2021, el Tribunal de apelación se encuentra, al fallar, en la misma situación que el Juez de primera instancia al dictar la sentencia impugnada y tiene las mismas facultades en orden a la valoración de la prueba ( sentencia del TS de 21 de diciembre de 2009, por ejemplo), si bien es cierto que puede ratificar la valoración llevada a cabo en la instancia por considerar que las conclusiones alcanzadas se ajustan al resultado de la misma. Y que resulta indiscutido en el ámbito jurisdiccional que constituye una función exclusiva del órgano de enjuiciamiento, no susceptible de revisión en apelación cuando su ponderación se ha ajustado a las reglas de la sana crítica y las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resultan irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer sobre la opinión parcial que merezcan a las partes en el proceso. En este extremo, hemos de sostener (...) que, salvo en aquellos supuestos en los que la Ley de Enjuiciamiento Civil u otras leyes establecen criterios tasados de valoración, como sucede con la prueba documental (artículos 319 a 323 y 326) e interrogatorio de las partes (artículo 316.1), se rige por el principio de libre valoración por los tribunales (artículos 348 y 376), con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia, lo cual no significa que el resultado apreciativo, individualizado de cada medio o en su conjunto, pueda ser arbitrario, inmotivado o desconectado de la realidad acreditada.

No obstante lo anterior, también ha declarado la jurisprudencia que el conocimiento del Tribunal Â?ad quemÂ? en orden a decidir sobre un recurso de apelación es pleno. La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2015 lo deja claro, de modo que cabe revisar en él, a diferencia de los recursos extraordinarios, tanto las pruebas que han servido para establecer los hechos, como el Derecho aplicado. Al respecto, dice la citada sentencia del Alto Tribunal que '... la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial. Mientras que la STS 212/2000, de 18 septiembre, afirma: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius' (reformar a peor o en perjuicio), y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum', el Tribunal sólo debe entrar a conocer lo apelado)...'.

Por último, como destacaba la SAP de Granada, sección 5ª, de 22 de noviembre de 2019: 'La denuncia de incorrecta valoración de la prueba exige algo más que la habitual fórmula de mostrar el desacuerdo; precisa poner de relieve dónde estriba el error del Juzgador, a la luz de la prueba que claramente contradice o supone a la conclusión alcanzada por la sentencia. No es ése el caso, en que la parte se limita a discrepar con la conclusión alcanzada en la sentencia, para sin desdecir los hechos esenciales que la sostienen, decir que la conclusión alcanzada no es correcta'.

Sentado lo anterior, y en materia de modificación de medidas, decíamos en nuestra sentencia de 22 de octubre de 2020 que ante la problemática suscitada en este tipo de procedimientos, parece conveniente recordar 'que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine del Código Civil. Los referidos artículos 90 y 91 permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1º) un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar;

2º) que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios;

3º) que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo; y

4º) que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias'.

De otro lado, es evidente -e incuestionado por el apelante- que el alimentista, el hijo común habido de la extinta relación entre los litigantes precisa de la asistencia económica de ambos de sus progenitores, aún siendo mayor de edad, pues sufre una discapacidad, la cual necesita de una continua atención profesional, residiendo desde hace tiempo -desde el 14 de febrero de 2012, según el documento 7 de la contestación- y hasta la actualidad en la Residencia 'Entre Pinares del Mercadillo', radicada en Andújar.

Debe descartarse frontalmente la aplicación al caso de autos (y a cualquier otro de la misma índole) de la regla matemática de proporcionalidad que postula el recurso, expuesta en el primero de los presentes fundamentos. Aún tratándose de un procedimiento de modificación de medidas, la cuantía de los alimentos debe fijarse en proporción a las necesidades de la alimentista y posibilidades de las personas obligadas a prestarlos y deberá ser ponderada en cada supuesto concreto. De manera que la determinación de la cuantía que no ha de ser necesariamente aritmética o matemática, siendo facultad exclusiva del Juzgador de instancia, salvo razonamiento ilógico, arbitrario o irracional atendiendo a la citada regla de proporcionalidad y al binomio necesidad-posibilidad a que hacen referencia para su prestación, examinada conforme a las circunstancias concurrentes en los miembros de la familia que deba sufragarlos y conforme a los criterios más acordes con su nivel de vida.

Así las cosas, esta Sala entiende que la valoración de la nueva practicada no incurre en el error denunciado. Muy al contrario, aquélla es analizada con toda concreción y profusión de detalles, y prolijamente explicada en su fundamento de derecho primero. Es más, a la vista de su contenido y acertadas consideraciones, poco tiene que añadir esta Sala en esta resolución, observándose que la pretensión del recurrente no es sino sustituir aquellos argumentos por otros que mejor se adecuan a su parcial interés y, en particular, a reducir la cuantía de la pensión de alimentos en aún mayor grado que el contenido en primera instancia, hasta una cifra (de 100 € mensuales) con la que difícilmente se atenderían las necesidades esenciales de dicho descendiente.

En efecto, valorada de nuevo esa prueba por este Tribunal ad quem, incluida la grabación de la vista celebrada, no se aprecia error alguno en su valoración, resultando evidenciada la adquisición por el demandante de la titularidad de una vivienda (sita en una pedanía del término municipal de Andújar) en 2019 (escritura pública de 4 de junio de ese año), así como vehículos como quad o buggies, cuyo destino no puede ser otro que el ocio o actividades agrícolas de menor entidad. Igualmente, mantiene la titularidad del local donde se ubicaba su actividad profesional como carpintero.

E igualmente, la resolución apelada analiza con detalle las circunstancias económicas de la demandada. Y ello pese a que en la demanda, como 'alteración' de dichas circunstancias, no se venía a indicar ninguna en particular, pues dicho escrito -hecho tercero- se limitaba a manifestar que la señora Filomena continuaba 'percibiendo pensión de la seguridad social en mayor cuantía' que la del actor, y que percibía 'prestaciones públicas por hijo a cargo', de lo que deducía que poseía 'mayor capacidad económica que en el año 2014', conclusión que desde luego no se compadece en absoluto con aquel relato fáctico. Y no se acredita, mediante instrumento probatorio alguno, que dicha demandada -también perceptora de pensión de la Seguridad social, por viudedad- haya mejorado en sus circunstancias económicas o patrimoniales desde el año 2014, en que se dictó la anterior sentencia en procedimiento de la misma naturaleza. Y sin que pueda considerarse la existencia de dicha variación que, recordemos, ha de ser 'sustancial', con las condiciones antes expresadas, por el mero hecho de la actualización de la cuantía de su pensión, que sólo responde a la pérdida del valor del dinero por el paso del tiempo.

En definitiva, en función de las expuestas argumentaciones junto con las que contiene la resolución de instancia, a la que nos remitimos en lo demás para evitar reiteraciones innecesarias, el recurso debe rechazarse y confirmarse la resolución apelada.

CUARTO-. Costas procesales y depósito para recurrir-.

En aplicación del Art. 398 de la LEC, han de imponerse al apelante las costas causadas en esta alzada.

En virtud de la disposición adicional 15ª de la LOPJ, y ante la parcial estimación del recurso interpuesto, procede dar destino legal al depósito constituido por la apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la postulación procesal de Armando contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Villacarrillo con fecha 1 de septiembre de 2021, en el procedimiento de modificación de medidas allí tramitado con el número 564/2020, debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus extremos; con imposición a dicho apelante de las costas de esta alzada.

Dese destino legal al depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16ª del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1671 21.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al citado Juzgado de Primera Instancia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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