Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 438/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 370/2012 de 02 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 438/2012
Núm. Cendoj: 18087370042012100297
Encabezamiento
1
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 370/12
JUZGADO GRANADA 14
ORDINARIO Nº 807/11
PONENTE SR JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
S E N T E N C I A Nº 438/12
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ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
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En la Ciudad de Granada a dos de noviembre de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario nº 807/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Jorge , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Amador Fernández, contra 'ASSORÍA MORÓN SABINO S.L.P.',representado/a por el/a Procurador/a Sr/a. Aguilar Ros, Fernando.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida sentencia, fechada en 23-3-12 , contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Jorge frente a Asesoría Morón Sabino S. L. P, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo al actor las costas causadas en la presente litis'.
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- En el suplico de la demanda se solicita la puesta a disposición inmediata del demandante por parte del secretario-administrador de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 de toda la documentación de la comunidad que haya solicitado. La Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 1 º, 4 º y 20 e ) establecen el deber del secretario de la comunidad de custodiar los Libros de Actas de la Junta de Propietarios y del Administrador de actuar, en su caso, como Secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad.
No regula expresamente la L.P.H. el derecho de información de los distintos propietarios a conocer la documentación de todo tipo referente a la comunidad a fin de poder proponer los asuntos que estimen convenientes en el orden del día de las Juntas que se celebren, de debatirlos y adoptar los acuerdos correspondientes, o ejercitar las acciones de que se consideren asistidos. No obstante, la jurisprudencia ha venido señalando que no existe en este ámbito un derecho de información similar al que regulan las leyes societarias. Así lo expresan las STS de 16-4- 93 , 14-2-02 , 15-3-2010 y 28-6-2011 , de que ello exija la exposición previa de todos los datos, instrumentos o medios de conocimiento precisos para poder participar o deliberar, además de la conflictiva situación que acontecería de ser ejercido el derecho de información de manera tan absoluta y desproporcionada que perturbaría gravemente el desenvolvimiento de las comunidades de propietarios.
SEGUNDO . En el supuesto enjuiciado, no se ha producido infracción del deber de custodia por parte del secretario-administrador demandado ni desconocimiento del derecho de información del demandante. Lo primero, por cuanto la documentación contable de la comunidad anterior al momento en que se hizo cargo de la administración se encuentra custodiada en diversas cajas en un trastero propiedad del actual Presidente a disposición de los propietarios y la posterior está depositada en la oficina del administrador. Lo segundo, habida cuenta que toda la documentación de la comunidad, tanto los documentos anteriores como los posteriores, han sido exhibidos al actor, de manera quien no ha visto conculcado su derecho a una información suficiente. Prueba de ello es que del mismo ha reconocido la entrega de gran parte de la documentación solicitada. El Presidente de la Comunidad ha manifestado que durante un año le pusieron a disposición toda la documentación que obraba en las cajas guardadas en su trastero, la cual fue revisada por aquel en compañía de otra persona, haciéndole fotos. El propio demandado afirmó que 'todos los documentos que tiene se los ha exhibido',siendo, incluso, escaneados alguno de ellos.
Ahora bien, cosa distinta es pretender que el administrador exhiba, dé copia o informe de documentos que no están bajo su custodia o que no obran en su poder. En concreto, se alegan en el recurso diversos documentos que aún no se han puesto a disposición de la parte apelante: Primero, el acta de reunión de los vocales en que supuestamente se designó al administrador. Difícilmente puede exhibirse un acta que el propio recurrente manifiesta que no existe acuerdo de nombramiento, el cual está impugnado en un procedimiento que se tramita en otro Juzgado, por lo que, en todo caso, habrá de estarse a resultas del mismo en cuanto a la legalidad o no de la designación. Segundo, copia del acuerdo de la promotora y constructora del inmueble con la Comunidad de Propietarios, que tampoco puede ser entregada una vez que se ha admitido que los supuestos acuerdos fueron verbales, tal y como hacían referencia algunas actas anteriores al nombramiento del actual administrador. Tercero, copia de las notas simples solicitadas de los bienes del actor y de las demandas interpuestas contra propietarios morosos, lo que además de poderlas obtener fácilmente del Registro de la Propiedad, no han de concederse por ausencia de un interés legítimo, ya que la finalidad de su obtención es comprobar el grado de animadversión de la Comunidad para con el demandante. Cuarto, el libro de actas fue exhibido, obteniendo copia del mismo mediante la utilización de un escáner portátil, tal y como declaró la testigo Dª Noelia . Quinto, la identidad del Letrado que gestionaba los asuntos de la Comunidad también fue proporcionada, como se desprende del propio interrogatorio del actor en el acto de la vista, al hacer referencia a que dicho Letrado era el Sr. Segundo . Sexto, acerca del borrador del informe elaborado por el arquitecto sobre las patologías del edificio, tampoco podía ser exhibido ni entregada copia porque no estaba a disposición del administrador sino que fue presentada directamente al Juzgado. No obstante, facilitó al demandante el despacho profesional que lo estaba elaborando. En cualquier caso, de entender la recurrente que la información obtenida no era completa, bien podía acogerse a la facultad que le concede el artº 16,2º de la L.P.H . de pedir a la Junta que estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la Comunidad, para lo que dirigirá escrito al presidente en el que especifique los asuntos que pida sean tratados, el cual lo incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Número 14 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.

