Sentencia CIVIL Nº 438/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 438/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 186/2018 de 28 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA

Nº de sentencia: 438/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100451

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:698

Núm. Roj: SAP OU 698/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00438/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
N.I.G. 32085 41 1 2017 0000317
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de VERÍN
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000159 /2017
Recurrente: D. Darío
Procurador: Dª HERMINIA MOREIRAS ALVAREZ
Abogado: Dª MARIA AURORA ADEGAS NIETO
Recurrido-Impugnante: Dª Sonia
Procurador: Dª LUCIA TABOADA GONZALEZ
Abogado: D. MODESTO DE FRANCISCO REGUEIRO
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00438/2018
En la ciudad de Ourense a veintiocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Divorcio contencioso procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Verín,
seguidos con el n.º 159/17, Rollo de apelación núm. 186/18, entre partes, como apelante don Darío ,
representado por la procurador de los tribunales doña Herminia Moreiras Álvarez, bajo la dirección de la letrado
doña Mª Aurora Adegas Nieto y, como apelada-impugnante, doña Sonia , representada por la procurador de
los tribunales doña Lucía Taboada González, bajo la dirección del letrado don Modesto De Francisco Regueiro.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de los de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de noviembre de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Taboada González, en nombre y representación de Dª Sonia , frente a D. Darío , representado por la Procuradora de los tribunales Dª Herminia Moreira Álvarez, debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio celebrado en Vila Pouca de Aguiar el día 11 de agosto de 1979 formado por Sonia y Darío , con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y por consiguiente, la declaración de la disolución del régimen de gananciales.

Y se establecen las siguientes medidas: 1.-Se fija una pensión compensatoria de carácter vitalicio a favor de Dª Sonia y a cargo de su esposo D. Darío por importe de quinientos euros mensuales (500€), a abonar en los cinco primeros días de cada mes, desde el dictado de la presente resolución.

2.-Se atribuye a la Sra. Sonia el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ Rúa DIRECCION000 nº NUM000 piso NUM001 de Oimbra (Verín), con carácter temporal, hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales.

Sin expreso pronunciamiento en costas '.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de don Darío recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada es recurrida en apelación por ambos litigantes, haciéndolo la demanda por vía de impugnación. Don Darío admite la cuantía de la pensión compensatoria que aquella resolución establece a favor de la que fue su esposa si bien entiende que debería ser limitada a cinco años, en lugar de establecerse con carácter vitalicio. Pide, además, la atribución temporal del domicilio familiar, cuyo uso la sentencia concede a la actora hasta la liquidación de la sociedad de gananciales.

La impugnación de Doña Sonia tiene como único objeto el incremento de la pensión compensatoria hasta la suma de 800 euros.



SEGUNDO.- Dispone el artículo 97 CC que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª La edad y el estado de salud. 3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª Cualquier otra circunstancia relevante.

Según su configuración jurisprudencial, la pensión compensatoria es una prestación de características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-. Su finalidad es restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos (por todas, STS de 19 de febrero de 2014 con las en ella citadas). El desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia. Los factores a tomar en cuenta para determinar si se da el desequilibrio pueden ser numerosos y de difícil concreción con carácter general, por hallarse en función de las circunstancias de cada caso. Entre ellos, los enumerados en el artículo 97 del CC los cuales cumplen la doble función de servir de base para apreciar el desequilibrio y para cuantificar la pensión, según doctrina recogida en la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , aplicada en sentencias posteriores (entre otras muchas, SS 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 17 de diciembre de 2012 ).

La posibilidad de establecer un límite temporal, reconocida en el artículo 97 CC y antes por la jurisprudencia, cabe cuando con ello no se resiente la función de restablecer el desequilibrio que le es consustancial para lo cual es preciso un juicio prospectivo que permita alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio que ha de tomar como base los elementos fijados en el artículo 97 CC . Según la STS de 21 de Junio del 2013 , citada, con otras, en la STS de 3 julio 2014 , 'es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección'. La doctrina se reitera en las STS 304/2016 de 11 de mayo , 128/2017, de 24 de febrero , y la 589/2017, de 6 de noviembre , y en la más reciente 324/2018 de 30 de mayo .



TERCERO.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con un matrimonio de 38 años de duración durante los cuales la esposa, de 55 años de edad al tiempo de interponerse la demanda, se ha dedicado al cuidado del hogar y de las tres hijas habidas en el matrimonio mientras permanecieron en el domicilio familiar, (las tres son mayores de edad y con vida independiente) además de haber ayudado en la construcción de la vivienda común . Carece de cualificación profesional, no consta que hubiese realizado trabajos fuera del hogar salvo uno que admitió en Lugo, hace casi treinta años (al parecer en una granja). Carece de ingresos propios, fue perceptora de una renta pública por importe de 426 euros mensuales que finalizó en el mes de mayo de este año. No consta que se halle incapacitada para trabajar: no se aportó el oportuno informe médico que así lo acredite, en juicio aludió a padecimientos en principio no incapacitantes (dolores crónicos, ácido úrico, colesterol, tensión alta) y admitió cuidar a una nieta menor cuando la madre de ésta con la que convivía se ausentaba por razones laborales lo que denota capacidad para trabajos de esa naturaleza, sin desconocer, no obstante, la prácticamente inexistente posibilidad de que pueda acceder a una pensión dada su edad y falta de cotización por su dedicación a la familia.

El demandado percibe una pensión por incapacidad permanente que asciende a 2.063,85 euros mensuales, en su interrogatorio admitió que sus ingresos eran el único sustento del hogar, que entregaba mensualmente a la esposa 400 euros para gastos, excluidos los de consumo de luz y agua, además de efectuar a mayores compras de alimentos por su cuenta.

No constan propiedades de los litigantes a mayores de la vivienda ganancial atribuida a la esposa.

La ponderación de tales datos en conjunción con la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, lleva a mantener la pensión compensatoria con carácter indefinido porque, como en el caso contemplado en la STS de 30 de mayo de 2018 y siguiendo su razonamiento, las circunstancias concurrentes 'conducen a una razonable previsión desfavorable a la fácil reinserción laboral de la perceptora, y, en suma, a la convicción de que no va a poder procurarse en poco tiempo un medio de vida que le permita prescindir de la pensión, siendo ilusorio que pueda lograr por sí misma desenvolverse autónomamente y superar el desequilibrio en un plazo de tiempo determinado'. Se estima, no obstante, que su cuantía ha de ser minorada a 400 euros, suma que parece suficiente y prudencial para paliar el desequilibrio.



CUARTO.- La sentencia apelada atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar hasta la liquidación de la sociedad de gananciales como cónyuge más necesitado de protección, criterio que se comparte habida cuenta la clara situación de desigualdad de los litigantes resultante de las circunstancias que se dejan señaladas y, de otro lado, la reiterada doctrina jurisprudencial, oportunamente citada por la juzgadora de instancia, que equipara los supuestos de matrimonios con hijos mayores de edad y vida independiente a los de cónyuges sin hijos a que se refiere el artículo 96, párrafo tercero del código civil .

En atención a lo razonado, procede admitir en parte el recurso interpuesto por don Darío y rechazar el formulado de adverso si bien no se efectúa expresa imposición de costas en atención a la especial naturaleza de los derechos en juego.

De conformidad con la disposición adicional 15ª de la ley orgánica del poder judicial se acuerda la devolución del depósito constituido por el demandado para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Con admisión parcial del recurso de apelación interpuesto por don Darío , representado por la procuradora de los tribunales doña Herminia Moreiras Álvarez, y rechazo del formulado por doña Sonia , representada por la procuradora de los tribunales doña Lucía Taboada González, se modifica la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de los de Verín, en autos de Divorcio contencioso nº 159/17, Rollo de apelación nº 186/18, en el único extremo de reducir la pensión compensatoria a favor de la segunda a la cantidad de cuatrocientos euros mensuales (400€), sin expresa declaración respecto a las costas.

Procédase a la devolución del depósito constituido por el demandado para apelar.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su notificación ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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