Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 504/2011 de 21 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: MORAN GONZALEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 439/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100677


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00439/2011

SENTENCIA NÚMERO 439/11

En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 535/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 504/2.011 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelada INMOBILIARIA VARELA ELICES, S.L., representada por la Procuradora Doña Berta Fernández Holgado, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila González; y como demandado apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. , representada por la Procuradora Doña María Angeles Prieto Laffargue, bajo la dirección del Letrado Don Francisco Cañadas Sánchez .

Antecedentes

1º.- El día doce de Mayo de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por la Procuradora Sra. Doña Berta Fernández Holgado, en nombre y representación de Inmobiliaria Varela Elices S.L. contra Compañía de Seguros Allianz S.A., condeno a la demandada a pagar a la actora 2.349,70 Euros, dicha cantidad devengará intereses con sujeción art. 20 de la LCS .- Sin efectuar expresa imposición de las costas causadas en estas actuaciones."

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen íntegramente las pretensiones deducidas en primera instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada, con imposición de costas a la contraparte. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas del recurso a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día diecinueve de octubre de dos mil once.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- La segunda instancia se configura como una instancia de contenido limitado. El debate sobre los argumentos que refiere el juez de instancia en su sentencia, deben ceñirse a que las conclusiones de dicho juez sean arbitrarias, contradictorias o incongruentes.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 7ª, S 20-4-2009, nº 83/2009, rec. 37/2009 , resume:

La AP desestima el recurso interpuesto por la acusada contra sentencia que le condena como autor de una falta de estafa. El uso que el juez hace de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que este proceso valorativo se motive o razone adecuadamente y sólo debe ser rectificado cuando se ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador consistente en la existencia de supuestos inexactos en la narración descriptiva, que el error sea evidente, notorio y de importancia o que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo. La Sala afirma que los hechos ocurren tal y como la sentencia declara probado y que el escrito de recurso no aporta motivos que permitan deducir que la valoración probatoria que sustenta el relato de hechos probados sea fruto del error, una omisión esencial o la arbitrariedad.

Segundo. - Nada de esto se deriva del recurso. La sentencia de instancia, en lo que afecta a la cuestión esencial, la de la causa del evento, alude a la única prueba existente en el juicio, momento procesal oportuno para ello, la declaración testifical del representante de la entidad que efectuara la reparación de daños. De dicha declaración no se deriva que la causa del accidente tuviera que ver con una defectuosa conservación y mantenimiento de las instalaciones de desagüe.

La parte que recurre se refiere a los restos de ladrillos de una arqueta encontrados en el momento de la reparación, que desde luego no acreditan con nitidez que la causa fuera la referida anteriormente. La nitidez se da en el informe practicado por el Gabinete Martín Pons, a instancia de la aseguradora, que es el que colige lo anteriormente indicado. Sin embargo hubiera sido deseable la traída a juicio del autor de dicho informe a fin de someterse a la correspondiente contradicción de la parte adversa; máxime cuando es a la parte demandada a quien incumbe la prueba de sus excepciones.

Tercero .- El importe que delimita Martin Pons de 1.296 euros, no es el de los daños y su reparación, sino el de los gastos necesarios para abrir y tapar las zanjas para examinar y deducir las causas del siniestro, como claramente se refiere en dicho informe.

La cantidad máxima fijada en la póliza, página seis de dicho documento, atañe a la suma asegurada. Y hay en ese documento en el epígrafe E dos conceptos, el de los daños, y el de los gastos de reparación como consecuencia del agua. Y la suma de ambos conceptos cubre la cantidad definida en la sentencia que se recurre.

Cuarto .- La interpretación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , de la imposición de los intereses penitenciales, no puede ser sometida a una pauta general en todos los tribunales y en todos los supuestos que se presentan en la realidad. En este que nos ocupa, la negativa de la compañía de seguros a asumir dicho informe se manifiesta con rotundidad, lo que motivo la postura de la aseguradora. Por ello parece excesiva la imposición de dichos intereses.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.

Fallo

Que debo estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Salamanca, confirmando íntegramente dicha sentencia, salvo en lo que concierne a los intereses que se determinan en la misma, que serán los del interés legal de la cantidad desde la fecha de esta sentencia.

No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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