Sentencia Civil Nº 44/200...zo de 2006

Última revisión
01/03/2006

Sentencia Civil Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 55/2006 de 01 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 44/2006

Núm. Cendoj: 14021370032006100065

Núm. Ecli: ES:APCO:2006:289

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Priego, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Los codemandados no han acreditado que las ventanas cuestionadas obedecen a la existencia de un efectivo derecho de servidumbre. Los actores al edificar en el patio una obra que da a las ventanas en cuestión, no muestra interés jurídico alguno en provocar el cierre de las mismas, y por tanto no se está ejercitando su derecho de forma abusiva a las exigencias de buena fe, pues dicha contravención sólo podría darse cuando sin interés jurídicamente tutelable y sin razón alguna se suprimiese la mera razón de tolerancia efectivamente mantenida. En consecuencia los demandados deberán cerrar las ventanas que dan al patio, levantándose la suspensión de la obra en la propiedad de la actora.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

N.I.G. 1402137C20060000110

Nº Procedimiento:Recurso de Apelacion Civil (N) 55/2006

Asunto: 300124/2006

Autos de: Juicio Verbal (N) 81/2005

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION UNICO DE

PRIEGO DE CORDOBA

Negociado:

Apelante: Lorenza y Ángel Daniel

Procurador: ANA AMALIA GALVEZ CAÑETE

Abogado: FRANCISCO MANUEL GARCIA LUQUE

Apelado: Amelia

Procurador: RUIZ SANCHEZ MERCEDES

Abogado: JOSÉ ALFONSO JURADO RUIZ

S E N T E N C I A Nº 44/06

PRESIDENTE :

ILTMO. SR. D. FRANCISCO DE PAULA SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES:

D.FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ

D. PEDRO JOSÉ VELA TORRES

En la Ciudad de CORDOBA a uno de marzo de dos mil seis.

Visto, por la SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal 81/05 , seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Lorenza Y Ángel Daniel , que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el/la Procurador/a D./Dña. ANA AMALIA GÁLVEZ CAÑETE y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. FRANCISCO MANUEL GARCÍA LUQUE . Es parte recurrida Amelia que está representado por el/la Procurador/a D./Dña. RUIZ SANCHEZ MERCEDES y defendido por el/la Letrado/a D./Dña. JOSÉ ALFONSO JURADO RUIZ, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Siendo ponente del recurso el Magistrado ILTMO. SR. D. FELIPE LUÍS MORENO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/11/05 , cuya parte dispositiva es como sigue: " Que ESTIMANDO la demanda deducida por el Procurador Sr. Serrano Carrilllo en nombre y representación de Dª Amelia contra D. Ángel Daniel y Dª Lorenza sobre acción negatoria de servidumbre, por lo que DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca de la parte actora sobre la que ha versado la presente litis no está sometida a servidumbre alguna de luces y vistas a favor de las fincas de los demandados DEBIENDO CONDENAR en consecuencia a los demandados a cerrar las ventanas que dan al patio de la actora, levantándose igualmente la suspensión de la obra acordada en su día en la propiedad de la actora.

Se condena a la parte demandada al abono de las costas procesales."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. Cumplidos los trámites de personación , pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolución, previa deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Ejercitada acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, no puede sino señalarse - tal y como acertadamente expresa la sentencia apelada - que el actor (en cuanto indiscutido propietario del predio pretendidamente sirviente) se encuentra amparado por la presunción derivada del art. 348 del C.C ., de que su derecho de propiedad está libre de gravamen, de forma que corresponde a los codemandados (en cuanto respectivos propietarios de los predios pretendidamente dominantes) la acreditación de que las ventanas cuestionadas obecen a la existencia de un efectivo derecho de servidumbre; acreditación que, en definitiva, se traduce en la constatación del título (entendido no como precisa referencia documental, sino como cualquiera de las formas legalente válidas de constitución del derecho de servidumbre) en virtud del cual se abireron las ventanas en cuestión y que ampararía la permanencia de las mismas.

Planteado así el debate, teniendo presente que es un hecho incontrovertido que las ventanas, cuyo cierre se pretende, están abiertas en sendas paredes propias de los autoafirmados predios dominantes, y visto el contenido de las actuaciones y pruebas practicadas, en las cuales lo único digno de resaltar es la circunstancia de que las construcciones afectadas (según puso de relieve la prueba pericial) son "aproximadamente de finales del siglo XIX" y "que la antigüedad de los huecos coincide con la de la construcción de la vivienda", la consecuencia no puede ser otra distinta a la plena desestimación del presente recurso de apelación.

En efecto, si es el caso que los propios demandados hoy apelantes participan de una total indefinición en el modo y en el tiempo de constitución de su derecho, como lo acredita el propio acto de invocar tanto el art. 541 del C.c ., como una adquisición del mismo por prescripción inmemorial (por tanto, un pretendido modo constitutivo anterior a la vigencia del precepto que primeramente citan), y lo único cierto son los extremos antes referidos, claro es que el régimen legal al que debe de obedecer el análisis del objeto de este proceso lo constituye el introducido por el vigente Código Civil, cuya entrada en vigor se produjo el 1 de mayo de 1889. La aplicación al caso de las previsiones de la disposición Trnsitoria Primera del citado texto, y por ende de la legislación anterior al citado Código (singularmente centrada en la Ley 15, Tit. 31, Part. III ) requeriría la acreditación de algo que aquí no se ha producido: que los hechos, de los que deriva el pretendido derecho de servidumbre, se hubieren realizado bajo el régimen de la antígüa legislación.

Descartada, por lo tanto, la aplicación al caso de la legislación anterior (la cual en ningún caso hubiese favorecido a los apelantes en los términos por ellos pretendidos, pues al margen de ser plenamente oportuna la jurisprudencia citada por la sentencia impugnada, son de recordar las SS. de 26-XII-1874, 13-VI-1877, 6-III-1875 , las cuales, junto a otras muchas, vinieron a consagrar: "Los huecos abiertos en pared propia y en correspondencia con el suelo y cielo ajenos, son de mera tolerancia, salvo pacto o concesión expresa, y no pueden ganarse por prescripción, sino computando ésta desde la ejecución de un acto obstativo"), lo cual radicalmente excluye la proyección al litigio, tanto de la prescripción inmemorial como título de servidumbre, como la modulación que los apelantes pretenden introducir en la concreta condena fijada en la sentencia impugnada merced al estricto y acertado alcance dado al ciertamente aplicable art. 582 C.c ., cuyas estrictas consecuencias subsidiaria y finalmente se pretendian eludir por mor de la pretendida aplicación de aquella legislación de Partidas, la cuestión se centra en analizar si el pretendido derecho de servidumbre, que a su favor alegaron los codemandados, puede considerarse constitutido por razón de lo dispuesto en el art. 541 del C.c .. Y en torno a este punto, poco cabe añadir al demoledor análisis que se efectúa en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada. De forma, por mucho y empecinado esfuerzo dialéctico que se muestre, que mal pueden considerarse acreditados los presupuestos necesarios para considerar constituida la servidumbre "por destino del padre de familia", cuando ni tan siquiera se insinúa la personalidad del común propietario de los fundos en litigio, ni mucho menos que la realidad constructiva que hoy se aprecia, fuese precísamente la impuesta por ése ignoto propietario común y, en suma, la pretensión sólo viene insólitamente a sostenerse sobre "la tradición oral" de que en el lugar que hoy ocupan las casas, parece que existió una iglesia.

SEGUNDO.- Si no tienen los apelantes título alguno de servidumbre a su favor, y es el caso, que sólo ahora interesa a los actores edificar en el patio al que dan las ventanas en cuestión, de forma que éstos no tenían interés jurídico alguno en provocar el cierre de unas ventanas que les resultaban inocuas, mal puede admitirse, por mucho que sea el tiempo transcurrido, que cuando los actores ejercitan la acción negatoria de servidumbre y acumuladamente solicitan el cierre de las referidas ventanas, éstos contravengan acto propio alguno, y estén ejercitando su derecho de forma abusiva o contraria a las exigencias de la buena fé, pues dicha contravención sólo podría darse en el caso inverso, esto es, cuando sin interés jurídicamente tutelable y sin razón alguna se suprimiese la mera razón de tolerancia efectivamente mantenida.

Por todo ello procede, tal y como antes se anunció, la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- Procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Galvez Cañete, en representación de doña Lorenza y don Ángel Daniel , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Priego, en fecha 8 de noviembre de 2005 , debemos de confirmar y confirmamos la referida sentencia.

Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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