Última revisión
04/02/2006
Sentencia Civil Nº 44/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 379/2005 de 04 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2006
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2006
Núm. Cendoj: 30030370042006100072
Núm. Ecli: ES:AP MU:2006:156
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
MURCIA
Rollo Apelación Civil nº. 379/05
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Juan Antonio Jover Coy
D. Jaime Giménez Llamas
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 44
En la ciudad de Murcia, a cuatro de febrero de dos mil seis.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz y seguidos ante el mismo con el nº 188/04 , -rollo nº 379/05-, entre las partes, actora, D. Gabriel, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Abril Ortega y dirigido por el Letrado Sr. Gómez Jimeno; y demandados, D. Diego, con D.N.I. nº NUM001, representado en el Juzgado por la Procuradora Sra. Montiel Moreno y dirigido por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, Dª. Marí Luz, con D.N.I. nº NUM002, representada por la Procuradora Sra. Montiel Moreno y dirigida en el Juzgado por el Letrado Sr. Yelo Moreno y en la Audiencia por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, D. Domingo, con D.N.I. nº NUM003, representado por la Procuradora Sra. Montiel Moreno y dirigido en el Juzgado por el Letrado Sr. Faura Molina y en la Audiencia por el Letrado Sr. Rigabert Montiel, y D. Benito, con D.N.I. nº NUM004, representado por la Procuradora Sra. Montiel Moreno y dirigido en el Juzgado por el Letrado Sr. López López y en la Audiencia por el Letrado Sr. Rigabert Montiel.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La expresada resolución contiene el siguiente fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Abril Ortega, en nombre y representación de D. Gabriel, debo condenar y condeno a D. Diego, Dª. Marí Luz, D. Benito y D. Domingo a reponer a su costa, en el mismo estado de utilización normal en que se encontraba, la escalera, habitación-trastero del actor y terraza del edificio, quitando la puerta de hierro instalada en el tramo final de la escalera que corta el acceso a habitación y terraza e instalando una puerta en dicha habitación-trastero con su correspondiente cerradura o candado, cuyas llaves se entregarán al demandante, con el apercibimiento que caso de no verificarlo se ejecutará a su costa, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y todo ello con expresa condena en las costas causadas".
Segundo.- Contra dicha sentencia interpusieron los demandados recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil .
Tercero.- Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 379/05, y tras la votación y fallo quedó el recurso visto para sentencia.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- D. Gabriel interpuso demanda de Juicio Verbal al amparo del artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuic. Civil solicitando que se condenara a Dª. Marí Luz y a D. Diego a reponer a su costa, en el mismo estado de utilización normal que se encontraba, la escalera, habitación-trastero del actor y terraza del edificio situado en Moratalla (Murcia), AVENIDA000 nº NUM005- NUM006, quitando la puerta de hierro instalada en el tramo final de la escalera que corta el acceso a habitación y terraza, e instalando una puerta en dicha habitación-trastero, con su correspondiente cerradura o candado, cuyas llaves se entregarían al demandante, y condenando a los Sres. DomingoBenito a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
Exponía la representación de D. Gabriel que desde 1978 éste era inquilino de una vivienda situada en lo que hoy se denomina AVENIDA000, nº NUM005, en Moratalla, y desde entonces venía disfrutando de un trastero ubicado en la terraza del edificio. Actualmente figuraba como arrendadora Dª. Marí Luz; y el demandado D. Diego, sobrino de Dª. Marí Luz, en marzo de 2004, había colocado en la última planta, en la puerta de acceso a la terraza una puerta de hierro, clausurando el último tramo de escalera e impidiendo el acceso de D. Gabriel a la terraza y al trastero.
Además el Sr. Diego había arrancado la puerta que cerraba el trastero del actor.
El Sr. Gabriel dirigió su demanda contra D. Diego como persona que perpetró el despojo posesorio, contra Dª. Marí Luz como arrendadora del local que ocupaba el Sr. Gabriel, y contra D. Benito y D. Domingo como titulares registrales de la vivienda arrendada al actor.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia estimando la demanda al considerar que concurrían los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción posesoria, puesto que los actos de despojo se habían producido en marzo de 2004 y la demanda se presentó en mayo de 2004, y se había probado tanto la posesión y disfrute por el Sr. Gabriel del trastero y la terraza, como el despojo posesorio.
Segundo.- En el recurso de apelación interpuesto por los cuatro demandados se alega en primer lugar una supuesta falta de legitimación pasiva, al corresponder ésta al ejecutor material de los actos de despojo o persona por orden de la cual se hubieran ejecutado.
Reconocen los apelantes (folio 170 vuelto) que el acto de despojo lo realizó D. Diego, por tanto éste tendría legitimación pasiva al ser ejecutor material de los actos de despojo. Y hay que tener en cuenta que el actor en su demanda distinguía su pretensión frente a Dª. Marí Luz y D. Diego (reponer a su costa en el mismo estado de utilización normal la escalera, habitación-trastero y terraza del edificio), que derivaba de la condición de arrendadora de la Sra. Marí Luz y de despojante del Sr. Diego, de la pretensión que ejercitaba contra los Sres. BenitoDomingo, que derivaba de su condición de titulares registrales de la vivienda arrendada al actor, de quienes se pretendía que fueran condenados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, imponiéndoles las costas si se opusieran a la demanda.
Es decir, la conducta de los dos primeros demandados encajaría en el antiguo interdicto de recobrar la posesión y la de los dos segundos en el de retener, para que se abstuvieran de ejecutar actos que perturbaran la posesión de D. Gabriel, lo cual tiene amparo en el artículo 250-1-4º de la Ley de Enjuic. Civil . Los demandados no despojantes podían haberse aquietado a la pretensión del actor, sin embargo están solicitando la desestimación de la demanda, alegando que no habían sido ellos quienes ejecutaron los actos de despojo.
También alega la representación de los apelantes falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandado D. Marcelino, padre de D. Diego y dueño de la otra vivienda del edificio y de la terraza y trastero litigiosos.
Pero tal alegación no puede prosperar, porque como ha declarado esta misma Sección de la Audiencia Provincial en sentencia de 21-6-1995 , la consideración de los juicios posesorios acusa un marco específico y bien delimitado, en cuanto que por su cauce sólo pueden solventarse cuestiones de puro hecho, con preterición y olvido de los matices exclusivamente jurídicos, de manera que las cuestiones de legitimación, "ius postulandi", o litisconsorcio, son en principio inapropiadas para plantearlas y resolverlas en un proceso interdictal.
En este mismo sentido, la sentencia de 20-11-1999, también de esta Sección de la Audiencia , declaró que el litisconsorcio pasivo necesario no puede predicarse, en principio, respecto a un proceso en el que no se discuten cuestiones de derecho, sino de hecho, y cuya resolución no produce efectos de cosa juzgada.
Actualmente el artículo 447-2 de la Ley de Enjuic. Civil mantiene la situación anterior, al disponer que las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión no producirán efectos de cosa juzgada.
Por tanto es procedente desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, si bien, para respetar el principio de congruencia, y teniendo en cuenta el suplico de la demanda, la condena a reponer debe referirse a D. Diego y a Dª. Marí Luz, y la condena a estar y pasar por las anteriores declaraciones (y abstenerse en el futuro de realizar actos perturbadores) a los Sres. DomingoBenito.
Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic. Civil procede imponer a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Diego, Dª. Marí Luz, D. Benito y D. Domingo, contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Caravaca de la Cruz en autos de Juicio Verbal sobre tutela sumaria de la posesión nº 188/04 , de los que dimana este rollo, -nº 379/05-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, si bien especificando que la condena a reponer debe referirse a D. Diego y Dª. Marí Luz, imponiendo a los apelantes el pago de las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
