Sentencia Civil Nº 44/200...ro de 2007

Última revisión
26/01/2007

Sentencia Civil Nº 44/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 535/2006 de 26 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 44/2007

Núm. Cendoj: 11012370052007100042

Núm. Ecli: ES:APCA:2007:95

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia parcialmente estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Algeciras, sobre pensión alimenticia. La cuantía de los alimentos establecida para el padre a favor de su hija menor, debe mantenerse. La obligación de dar alimentos es una de las de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional. La sentencia ha interpretado correctamente la norma, ajustando el importe señalado a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la hija menor. Se ha tenido en consideración los gastos básicos que se generan para atender y cubrir las necesidades más perentorias de los hijos, y por otro lado, los ingresos del progenitor, que si bien no están acreditados en cuanto a su cuantía concreta, sí en cuanto a su capacidad económica para afrontar la obligación alimenticia impuesta, ante los signos externos que denotan esa suficiencia de recursos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 7 de Algeciras

Asunto núm 756 / 2004

Rollo de apelación núm 535 / 2006

S E N T E N C I A Nº 44/2007

En Cádiz a veintiséis de enero de dos mil siete.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Rafael y en el que es parte recurrida Flora .

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 7 de Algeciras con fecha 3 de abril de 2006 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demandada interpuesta por Doña Flora , representada por el procurador Sra. Cuevas contra Don Rafael , representado por el procurador Sra. Calleja, acuerdo como pensión alimenticia a abonar por el progenitor Don Rafael respecto a la menor Esperanza la suma de 150 € a abonar los primeros cinco días de cada mes en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la madre, con las actualizaciones anules correspondientes conforme al IPC.

No se hace imposición de las costas causadas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia, transcurrido el término de emplazamiento y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalarse día para la deliberación y votación.-

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto en que la pretensión relativa a la reducción de la cuantía de los alimentos, respecto de la que viene fijada en la sentencia impugnada, debe rechazarse, pues se alega con exclusivo voluntarismo y sin basamento alguno, amén de resultar de escasa entidad la diferencia entre lo establecido en la sentencia y lo interesado por el recurrente para alguien que alega no tener la capacidad económica que se le atribuye para satisfacer una pensión alimenticia de 150 euros.-

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 , "...la obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el art. 39 CE ..

Tal obligación resulta por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, art. 154.1 CC . " y añade, "aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Tit. VI, Lib. I CC EDL 1889/1 sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1 EDL 1889/1 ), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, art. 145.3 EDL 1889/1 - y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (art. 110 CC ), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados".

La sentencia ha interpretado correctamente los artículos 145 y 146 del Código Civil , ajustando el importe señalado a criterios de proporcionalidad entre los medios con los que cuenta el alimentante y las necesidades de la hija menor, y ha tenido en consideración, de un lado, los gastos básicos que se generan, para atender y cubrir las necesidades más perentorias de los hijos, y los ingresos del progenitor, que si bien no estan acreditados en cuanto a su cuantía concreta, sí en cuanto a su capacidad económica para afrontar la obligación alimenticia impuesta, ante los signos externos que denotan esa suficiencia de recursos, lo que conlleva directamente a la plena confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- En materia de costas ha de señalarse que los asuntos matrimoniales y de familia tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial; la existencia de hijos menores, cuyos intereses son los más protegidos por encima de los particulares de la partes en litigio, y con algunas aspectos que afectan a materias de orden público; y el derecho a la discrepancia con respecto de lo que sea mejor para el menor, etc. Por tanto, esta Sala comparte la corriente jurisprudencial que entiende que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho pese a la literalidad de los artículos 394 y 398 se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Rafael contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 7 de Algeciras en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución, sn que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./

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