Última revisión
08/02/2010
Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 834/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO
Nº de sentencia: 44/2010
Núm. Cendoj: 28079370182010100043
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1107
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00044/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION 834 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 89 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 92 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
APELANTE: IGPARRIVA S.L.
PROCURADOR: BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES
APELADO: ARBULUZ, S.L.
PROCURADOR: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
En MADRID, a ocho de febrero de dos mil diez.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre resolución de contrato de devolución de arras, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante IGPARRIVA, S.L. representada por la Procuradora Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles y de otra, como apelada demandada ARBULUZ, S.L. representada por el Procurador Sr. Heredero Suero, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en fecha 15 de julio de 2009 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Con fundamento legal esencialmente en el artº. 1124 C.c . se ejercitó en su día por la parte actora la acción de resolución del contrato privado de compraventa de fecha 8 de marzo de 2008 que tenía por objeto la vivienda sita en Majadahonda (Madrid) Residencial Orión, c/ Cerro del Espino c/v a Avda. de las Moreras, piso ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? esc. 4, 2º B, con dos plazas de garaje y trastero, alegando el incumplimiento por el vendedor de su obligación de entrega de la misma en condiciones aceptables, instando así mismo, sin cita legal, la devolución duplicada de las cantidad en su día entregadas y manifestadas en el contrato a los efectos del art. 1454 C.c ., pretensiones a las que se opuso la demandada alegando la inexistencia de defectos constructivos en la vivienda sin perjuicio de determinados defectos de acabado que fueron subsanados y de diferencias de criterio con la representación de la demandante, siendo dictada sentencia en la instancia por la que se desestimaba la demanda formulada e interponiéndose por la actora el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse, en la a su juicio errónea valoración de la prueba determinante de infracción de normas procesales.
SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada es evidente que la actora mediante las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso en cuanto a su discrepancia con la valoración del material probatorio efectuada por la Sra. Juez no pretenden sino la sustitución del objetivo e imparcial criterio de ésta por el obviamente lícito pero subjetivo y parcial propio, partiéndose, de manera sorprendente, de la consideración de que las testificales practicadas en el acto de vista y diligencia final no han de ser valoradas en tanto que los testigos son parciales, incluso aquél propuesto por la propia recurrente y cuya declaración no fue satisfactoria a sus intereses, olvidando con tales alegaciones que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba testifical practicada en el juicio corresponde y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio, merezcan a las parte del proceso. Por lo tanto, solo en la medida en que la apreciación del Juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez "a quo".
Y ciertamente que nada de ello se ha producido en esta litis en la que fundándose la pretendida resolución contractual en el artº. 1124 C.c . en base al alegado incumplimiento de contrario de su obligación recíproca, en este caso, de entrega de la cosa, no se ha probado la realidad de tal incumplimiento. Lo que se ha acreditado es que la vivienda objeto del contrato estaba ya concluida cuando la compradora la visitó varias veces antes de perfeccionarse el contrato de compraventa mediante la conformidad en la cosa y en el precio, art. 1450 C.c ., de manera que los desperfectos o defectos de acabado, que no otra cosa se ha probado que existiera, ya estaban presentes antes de esa perfección, antes de la prestación del consentimiento con lo que la obligada subsanación de los mismos consecuencia de su existencia no se convirtió en condición suspensiva de la consumación del contrato mediante el pago del resto del precio y la entrega de la vivienda.
A pesar de ello, cuando iba a procederse a tal consumación mediante el otorgamiento de la escritura pública, artº. 1462 C.c ., el comprador se negó a ello instando la subsanación de esos defectos y dando un plazo para ello. La vendedora aceptó tal plazo y comunicó la subsanación, a pesar de lo cual y no acreditándose que los defectos siguieran existiendo, la compradora instó la resolución contractual.
Pues bien, no probado en modo alguno que la demandada vendedora no estuviera en condiciones de cumplir con su obligación de entrega, no se ha producido incumplimiento contractual alguno, sin que esa valoración de la falta probatoria se desvirtúe por la afirmación de que los testigos propuestos por la demandada tuvieran vinculación con ella desde el momento en que a quien le incumbía acreditar el alegado incumplimiento era a la actora, justificando cumplidamente el motivo por el cual si la existencia de esos defectos de acabado no le impidieron, aun conociéndolos, prestar su consentimiento a la perfección del contrato, los convierte en causa resolutoria sin solución de continuidad. Y menos aún se desvirtúa tal consideración mediante la afirmación de parcialidad de la testigo propuesta por la propia demandante, declaración que según su entender sólo ha de valorarse si es acorde con sus intereses y no en caso contrario.
Lo cierto es que mediante esa testifical no se ha probado, sino bien al contrario, que los defectos de acabado fueran constitutivos de un incumpliendo esencial de la vendedora y menos aún que en el momento en definitiva fijado para la consumación contractual, tras el primero fallido, se mantuvieran.
Por lo tanto si no existe incumplimiento contractual es inaplicable el artº. 1124 C.c. y menos aún el 1454 del mismo texto legal regulador de la facultad pactada de desistir del contrato sin causa alguna asumiendo las consecuencias en él previstas respecto a la pérdida o devolución duplicada de las arras según sea quien voluntariamente desista, de manera que no probado ese incumplimiento de contrario en realidad el deseo por la demandante de no adquirir la vivienda implicaría un verdadero y propio desistimiento por su parte con la pérdida de la cantidad entregada, lo cual no puede así resolverse por no haberse formulado reconvención, de manera que procediendo la desestimación de la demanda, el contrato sigue produciendo todos sus efectos.
En su consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado, confirmándose la sentencia recurrida con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Igparriva S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sánchez-Vera Gómez-Trelles contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 92 de Madrid de fecha 15 de julio de 2009 en autos de juicio ordinario nº. 89/09 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

