Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 44/2010, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 54/2009 de 12 de Febrero de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE

Nº de sentencia: 44/2010

Núm. Cendoj: 32054370012010100042

Resumen:
DIVISION COSA COMUN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 00044/2010

En la ciudad de Ourense a doce de febrero de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario nº 372/07 procedentes del Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, rollo de apelación nº 54/09, entre partes, como apelante, Dª. María Rosario , representada por el procurador D. Jesús Marquina Fernández, bajo la dirección del letrado D. Manuel de Prado González, y, como apelado, D. Juan Luis , representado por la procuradora Dª. Marta Trillo González, bajo la dirección del abogado D. Carlos Rodríguez Feijoo.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Xinzo de Limia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de octubre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda formulada por el procurador Sr. Pérez Losada, quien actúa en nombre y representación de D. Juan Luis , asistido del letrado Sr. Rodríguez Feijoo, contra Dª. María Rosario , representada por el procurador Sr. Fernández Pérez y asistido del letrado Sr. De Prado González, ordenando lo siguiente: 1.- Que se adjudique el inmueble sito en Morgade, municipio de Xinzo de Limia, nº 18, a D. Juan Luis , teniendo que abonar a la parte demandada la indemnización que corresponda, previa valoración del inmueble por perito en fase de ejecución, declarándose la indivisibilidad material del inmueble. Para el caso de que en fase de ejecución no se acuerde dicha adjudicación, se procederá a la venta en pública subasta a un tercero, repartiéndose proporcionalmente el precio entre las partes.- 2.- Se declara la extinción del condominio que tenían las partes sobre el inmueble.- 3.- Se reconoce que D. Juan Luis , reconociendo que posee un crédito a su favor de 11.332,59 euros.- 4.- Se reconoce que la demandada Dª. María Rosario posee a su favor un crédito de 5.348,28 euros.- 5.- Los créditos anteriores tendrán que detraerse y ser abonados tanto en el caso de la adjudicación del inmueble, como en el supuesto de venta del mismo a un tercero, repartiéndose el montante que reste por mitad entre ambas partes.- Las costas se imponen a Dª. María Rosario ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dª. María Rosario , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.

Fundamentos

Primero. A los efectos de centrar la cuestión sometida a enjuiciamiento, conviene precisar, que en el acto de la Audiencia previa quedó reducida la cuestión a determinar las cantidades, que, en concepto de prestación, habían de abonar cada uno de los prestatarios aquí litigantes, a la entidad de crédito prestamista, en virtud del contrato de préstamo con garantía hipotecaria concertado en 31 de diciembre de 1998, así como los gastos de mantenimiento generados por la vivienda hipotecada, de titularidad común.

Los litigantes en 31 de diciembre de 1998, concertaron con la entidad Caja de Ahorros Provincial de Ourense, tal como se deriva de la prueba documental aportada, un préstamo con garantía hipotecaria, mediante el que, confesando ambos tener recibida la cantidad de cuatro millones de pesetas, se obligaban, solidariamente, frente a la entidad acreedora a pagar puntualmente las cuotas objeto de amortización. Haciéndose constar, expresamente, en la mentada escritura, que ambos se reconocían deudores de la expresa cantidad, que quedaba depositada en cuenta abierta a su nombre en la caja, de la que podrían disponer ambos. Quienes, se comprometían a tenerla abierta durante toda la vigencia del préstamo. De lo que resulta, que, si frente a la entidad acreedora ambos litigantes eran deudores solidarios, en las relaciones internas rigen las reglas de la mancomunidad, diviéndose la deuda por partes iguales, de modo que, lo abonado por uno solo de los prestatarios otorga un derecho de crédito frente al codeudor beneficiado, que puede hacer efectivo por vía de repetición o reembolso, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1145, párrafo 2º CC , a fin de evitar un enriquecimiento indebido. Crédito, cuya efectividad se pretende, en el caso, para el tiempo en que se produzca la disolución de la comunidad sobre la vivienda hipotecada, lo que resulta acorde con lo dispuesto en los arts. 1688 CC, en relación con el 406 y 1708 del mismo Texto legal.

Segundo. La parte demandada no discutiendo la realidad, ni cuantía de las aportaciones abonadas por el demandante, por cuenta de la deuda común, se limitó a oponer, en su escrito de contestación, que el dinero prestado había sido cobrado unilateralmente por el actor y abonado por la entidad prestamista en cuenta de titularidad exclusiva del actor. Afirmación carente de toda prueba y que contradice lo expresamente acordado en el contrato de préstamo, asumido por la demandada, dónde se estableció que los prestatarios, "confiesan percibidas en cuenta especial abierta a su nombre en la caja", es decir, abierta a nombre de ambos, comprometiéndose a tenerla abierta durante toda la vigencia del préstamo, también ambos prestatarios. Por lo que, no es admisible la afirmación de la recurrente, de que el único titular de la cuenta asociada al préstamo era el demandante, por cuanto resulta contradicha por la documental antes indicada.

Tampoco resultó probado que hubiese dispuesto el actor, en exclusiva, de la cantidad objeto del préstamo, como se alega en el recurso, en tanto que, la prueba documental aportada al efecto, por la recurrente, únicamente acredita la realidad de determinados reintegros, pero no quién los efectuó y menos aún, su aplicación a gastos particulares del actor.

En cuanto a la reclamación de los demás gastos que gravan directamente la vivienda copropiedad de ambos litigantes (seguro de hogar y gastos de luz) su reembolso, en la proporción adecuada (50%), resulta obligado, en aplicación de lo dispuesto en los art. 393 y 395 del CC .

Sin embargo, la sentencia apelada, en cuanto establece la obligación de la demandada de abonar el último gasto de luz (39,02 €) en su totalidad, al igual que el importe de la cuota anual que deriva de la póliza de seguro de hogar, (141,38 €) incurre en incongruencia por "extrapetita", dado que la contribución de la demandada había de reducirse al 50%. Y como el abono de tales gastos fue cuestionado en el recurso de apelación en su totalidad, tal reducción ha de tener su incidencia en materia de costas de la primera instancia, cuya imposición también fue impugnada por la parte apelante, y en este sentido también de las devengadas en la alzada.

Tercero. Al estimarse en parte el recurso, no procede efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada, ni en cuanto a las de primera instancia.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Rosario , contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2008 por el Juzgado de Iª Instancia e Instrucción de Xinzo, en autos de juicio ordinario 372/07, rollo de apelación 54/09, resolución que se revoca, en el solo sentido de reducir las cantidades concretadas en el fundamento jurídico segundo al 50% y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la primera instancia y de la alzada.

Al notificarse esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.