Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 44/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 298/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 44/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100069
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00044/2013
Rollo nº 298/12
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presidente
D. Francisco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
S E N T E N C I A Nº 44
En la ciudad de Murcia, a veinticuatro de enero de dos mil trece.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Incidente Concursal procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia y seguidos ante el mismo con el nº 142/2010, -rollo nº 298/2012-, entre las partes, actora Banco de Valencia, S.A., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Brotons Martínez; y demandada, Administración Concursal de Subiela Electricidad, S.L., con C.I.F. nº B-30745996, dirigida por la Letrada Sra. Molina González, y Subiela Electricidad, S.L., con C.I.F. nº B-30745996, representada por el Procurador Sr. Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado Sr. Muñoz Vidal Bernal.Oer
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por Banco de Valencia, S.A., contra la sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: 'FALLO: DESESTIMO la demanda incidental formulada por el Procurador Sr. Soro Sánchez, en nombre y representación de la mercantil BANCO DE VALENCIA SA, contra la administración concursal y la concursada SUBIELA ELECTRICIDAD SL, con costas'.
Segundo.-Contra dicha sentencia interpuso Banco de Valencia, S.A., recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.
Tercero.-Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 298/2012, y se señaló el 17 de enero de 2013 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.
Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-La mercantil Banco de Valencia, S.A., formuló demanda incidental de impugnación de la lista de acreedores contra la Concursada en el procedimiento nº 142/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, Subiela Electricidad, S.L., y Administración Concursal de la misma, solicitando que se reconociera a la actora como acreedora ordinaria por la cantidad de 24.942,09 euros.
Exponía la representación de Banco de Valencia, S.A., que el crédito de esta entidad fue debidamente comunicado, con carácter ordinario y por 24.942,098 euros, y correspondía a dos pagarés firmados por la concursada en fecha 29-9-2009 a favor de la mercantil Elcomer, S.L., que fueron descontados en la oficina principal de Cartagena de Banco de Valencia S.A. Dichos pagarés vencían el 31-1-2010 y resultaron impagados a su vencimiento.
La deuda estaba siendo objeto de reclamación judicial por Banco de Valencia, S.A., en el procedimiento cambiario nº 983/2010 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Cartagena, por lo que la actora procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 85-4 de la Ley Concursal .
Señalaba la actora que en la Lista de Acreedores emitida por la Administración Concursal se le había reconocido como acreedor ordinario, pero con carácter contingente, por la cuantía de 24.942,09 euros.
El Juzgado de lo Mercantil dictó sentencia desestimando la demanda incidental, al considerar que la Ley Concursal no permite el doble reconocimiento de un mismo crédito ( artículo 87-6 de la Ley Concursal ), a pesar de lo cual era plenamente factible que si el único y actual titular del crédito optara durante el concurso por el ejercicio de la acción de regreso contra el descontatario, existiera algún mecanismo para que ésta pudiera ver reconocido su crédito en el concurso.
Segundo.-Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Banco de Valencia, S.A. que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra eliminando el carácter de contingente atribuido al crédito ordinario reconocido a la mercantil apelante.
Sostiene la apelante que la sentencia recurrida reproduce el argumento del Administrador Concursal, según el cual la calificación del crédito se hacía como ordinario contingente 'sin perjuicio de que en su día se compruebe si la empresa Elcomer ha satisfecho alguna cantidad a la entidad actora, de modo que si no ha satisfecho cantidad alguna procederá a reconocerlo como crédito ordinario o en su caso se distribuirá el crédito ordinario en función de la cuantía de dicha entrega'.
El artículo 87-3 de la Ley Concursal dispone que los créditos sometidos a condición suspensiva y los litigiosos serán reconocidos en el concurso como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, admitiéndose a sus titulares como acreedores legitimados en el juicio sin más limitaciones que la suspensión de los derechos de adhesión, de voto y de cobro. En todo caso, la confirmación del crédito contingente o su reconocimiento en sentencia firme o susceptible de ejecución provisional, otorgará a su titular la totalidad de los derechos concursales que correspondan a su cuantía y calificación.
Según la apelante, no existe causa legal para reconocer el crédito de Banco de Valencia, S.A., como contingente, siendo dicha mercantil legítima tenedora de los pagarés. Y si Elcomer, S.L., descontataria de los pagarés, hubiese satisfecho los mismos, estarían en su poder y lo hubiera comunicado en el Concurso de Acreedores de Subiela Electricidad, S.L.
En el caso enjuiciado el único acreedor de la concursada Subiela Electricidad, S.L., por los pagarés de 29 de septiembre de 2009, cuya fecha de vencimiento era el 31 de enero de 2010 (folios 24 y 27) era y es Banco de Valencia, S.A., por eso resulta procedente estimar el recurso de apelación y calificar el crédito de la entidad apelante como ordinario.
En efecto, la concursada es la firmante de unos pagarés que descontó un tercero (Elcomer, S.L.) en las oficinas de Banco de Valencia y que a fecha de vencimiento resultaron impagados, sin que ninguno de los obligados solidarios haya efectuado el pago, por lo que la actora es legítima tenedora de los mismos y está plenamente legitimada para comunicar en el concurso su deuda con carácter ordinario y ser debidamente reconocida en la lista de acreedores.
Por otra parte, tampoco resulta aplicable a la reclamación efectuada lo dispuesto en el artículo 87-3 de la Ley Concursal respecto a los créditos contingentes, porque el crédito de Banco de Valencia, S.A., ni está sometido a condición suspensiva, ni es litigioso.
Tercero.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer a las demandadas el pago de las costas de primera instancia y no hacer especial declaración sobre las de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
En nombre de S.M. el Rey :
Fallo
que estimandoel recurso de apelación interpuesto por Banco de Valencia, S.A., representada por el Procurador Sr. Soro Sánchez, contra la sentencia de 28 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia en el Incidente Concursal sobre impugnación de la lista de acreedores de Subiela Electricidad, S.L., nº 142/2010 , del que dimana este rollo, -nº 298/2012-, debemos revocar y revocamosdicha resolución, dictando otra en su lugar estimando la demanda y declarando que Banco de Valencia debe ser reconocido como acreedor ordinario por la cantidad de 24.942,09 euros, imponiendo a los demandados el pago de las costas de primera instancia y no haciendo especial declaración sobre las de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

