Sentencia Civil Nº 44/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 44/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 604/2013 de 07 de Febrero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: VALDES GARRIDO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 44/2014

Núm. Cendoj: 36038370012014100052

Núm. Ecli: ES:APPO:2014:289

Núm. Roj: SAP PO 289/2014

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00044/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 604/13
Asunto: DIVORCIO 9/13
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 PORRIÑO
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.44
En Pontevedra a siete de febrero de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los autos de divorcio 9/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, a los que ha
correspondido el Rollo núm. 604/13, en los que aparece como parte apelante- demandante: D. Julio ,
representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. MARIA
BELEN GÓMEZ CHANTADA, y como parte apelado-demandado: D. Montserrat , no personado en esta
alzada, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Porriño, con fecha 1 octubre 2013, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Julio contra Montserrat .

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado el día 28 de agosto de 1983 entre Julio y Montserrat . En consecuencia, se acuerda la revocación de los poderes que recíprocamente se hubiesen otorgado ambos cónyuges, en su caso.

QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la vigencia de la obligación de pago de pensión alimenticia establecida con cargo a Julio en favor de la hija común, Casilda , en convenio regulador aprobado en sentencia de separación previa, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de O Porriño en fecha de 9 de julio de 2005 .

No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Julio , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso de divorcio de los esposos contendientes, frente a la sentencia de instancia que decreta la disolución del matrimonio, por divorcio, y mantiene la pensión alimenticia en favor de la hija común, Casilda , y a cargo del esposo establecida en el convenio regulador aprobado en la sentencia de separación matrimonial previa, de fecha 9/6/2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño , de un importe de 125 euros mensuales actualizables, recurre en apelación el esposo.



SEGUNDO.- En su escrito de interposición de recurso de apelación, el exesposo recurrente interesa, con carácter preferente, que se declara extinguida la obligación de pago de la pensión de alimentos en favor de la hija Casilda , en la actualidad ya mayor de edad, y, subsidiariamente, que su mantenimiento se limite temporalmente por un período no superior a seis meses. Y ello en razón a las sustanciales alegaciones que, de modo resumido, se pasan seguidamente a exponer.

Así, se indica que por el recurrente se argumentó como causa que justificaba la cesación de la obligación de prestación de alimentos a favor de la hija el reiterado incumplimiento, por parte de la alimentista, del deber de respeto y afecto al progenitor que impone el art. 152-4º del Código Civil . Circunstancia que ha venido a quedar acreditada en el acto del plenario, al reconocer la hija no saber nada del padre ni mantener relación con él, sin esgrimir motivo alguno que justificase tal comportamiento.

Por lo demás, concurre una errónea valoración de la prueba. Por cuanto los estudios de peluquería que se afirma realiza su hija se finalizan normalmente a los dieciocho años, y en su página de Facebook indica que trabaja en peluquería.

En todo caso, resultaría procedente y ponderado establecer un límite temporal a la obligación alimenticia de la hija, máxime si tiene previsto la conclusión de sus estudios en el mes de diciembre de 2013.

Por otra parte, desde el mes de diciembre de 2011 el recurrente ha dejado de abonar la pensión alimenticia de la hija Casilda (coincidiendo con el cumplimiento de su mayoría de edad), sin que, en todo el tiempo transcurrido, dicha prestación fuera objeto de reclamación por la progenitora, alcanzando a constituir tal inacción un acto propio en orden a dar por extinguida la pensión, al tiempo que sirve de evidencia de la ausencia de necesidad de percepción de alimentos.



TERCERO.- En relación a la pensión de alimentos es de señalar que la obligación alimenticia de los padres en relación a los hijos no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad y tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del Código Civil que, con carácter general, se hace en el art. 93 párrafo 2º del mismo texto legal , si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142 párrafo 2º CC , el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

Ciertamente esa obligación de subvenir a las necesidades de alimentación de los hijos por parte de sus progenitores tiene como presupuesto la existencia no solo de una real y demostrada necesidad en los mismos, sino que la misma no le sea imputable, bien por haber sido buscada de propósito, bien por pasividad o desidia de los hijos en su superación, y por ello el art. 152 CC vincula la procedencia de su extinción, en su apartado o causa tercera, no solo al ejercicio de un oficio o empleo sino también a la posibilidad de ejercerlo, pero esa posibilidad ha sido interpretada por el TS, en reiterada doctrina, no como una mera capacidad subjetiva de ejercer profesión u oficio sino como una posibilidad real y concreta que ha de ser valorada teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, así como el hecho de que el alimentista siempre debe emplear la debida diligencia en la búsqueda de trabajo, habiendo ya prevenido la misma jurisprudencia contra el favorecimiento de la pasividad en la lucha por la vida y propia independencia, llegando a afirmar en su sentencia de 1 de marzo de 2001 que en otro caso lo que se favorecía es una suerte de 'parasitismo social' de los hijos.

Pues bien, en el supuesto examinado, en atención a las circunstancias concurrentes en la hija Casilda , todavía muy joven (al haber cumplido recientemente los veinte años de edad) y que ha acreditado seguir cursando estudios de peluquería (mediante certificación del centro de estudios profesionales CEM), ser demandante de empleo y carecer de vida laboral (mediante aportación de justificante de demanda de empleo y consulta al sistema de información laboral), se estima procedente y adecuado el mantener la pensión alimenticia establecida a su favor en la sentencia de separación matrimonial; sin de momento limitación temporal, a la vista también de las enormes dificultades que, por mor de la actual crisis económica, comporta el acceso a un trabajo retribuido, con retraso cada vez mayor en la incorporación de los jóvenes al mercado laboral y necesidad de una mejor formación para competir con el cada vez más elevado número de aspirantes a un empleo.

En otro orden de cosas, no se justifica por el recurrente la existencia de la comisión por la hija de una falta de desconsideración hacia su persona equivalente a las que constituyen causas de desheredación que venga a determinar la cesación de la obligación de prestar alimentos ( art. 152-4º CC ). Por cuanto, la mera circunstancia de que la hija no mantenga relación con su padre -cuál por la misma se vino a reconocer en el acto de la vista- no es equiparable a la falta grave de respeto a que hace referencia el art. 853-2ª CC ; siendo, por otro lado, comprensible dicha actitud si se tiene en cuenta la dejación en la satisfacción de la pensión alimenticia por el progenitor tan pronto la hija alcanzó la mayoría de edad sin reparar en la subsistencia de la necesidad por parte de ésta de ayuda asistencial.

Ello en cuenta, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.



CUARTO.- Dada la peculiar naturaleza de esta clase de procedimientos, no se hace especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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