Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 44/2016, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 68/2015 de 22 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Febrero de 2016
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SOLSONA ABAD, FERNANDO
Nº de sentencia: 44/2016
Núm. Cendoj: 26089370012016100028
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00044/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN00
N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 68/2015-M
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
SENTENCIA Nº 44 DE 2016
En LOGROÑO, a veintitrés de febrero de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1356/2013, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 68/2015, en los que aparece como parte apelante, DON Bruno , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA ROSARIO PURON PICATOSTE y asistido por el Letrado DON JOAQUIN PURÓN PICATOSTE y como parte apelada, GENERALI ESPAÑA SEGUROS S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA EMMA PALACIO ANGULO y asistida por el Letrado DON JOSE LUIS NAVAJAS SERRA NO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (f.-213 y ss) recaída en el Juicio Ordinario 1356/13 de dicho Juzgado en cuyo fallo se recogía:
'Que estimando como estimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Palacio Angulo, en nombre y representación de GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Bruno , debo.
1.-Condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 6051,20?.
2.-Condenar a la demandada a abonar, sobre la referida cantidad el interés legal del dinero desde la fecha de primera interpelación judicial 19 de junio de 2013).
3.-Condenar y condeno al demandado al pago de las costas procesales.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal del demandado DON Bruno se presentó escrito interponiendo recurso de apelación del cual se dio traslado a la para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. La representación procesal de la demandante GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se opuso al recurso.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se designó ponente y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 18 de febrero de 2016 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (en adelante GENERALI) interpuso una demandacontra DON Bruno con base en los arts. 1895 y concordantes del Código Civil en reclamación de 6051,20 euros contra DON Bruno .
Se basaba, en síntesis en que la aseguradora demandante tenía suscrito en fecha 29 de febrero de 2012 un contrato de seguro de hogar en vigor con DON Bruno sobre la vivienda propiedad de éste sita en CALLE000 nº NUM000 NUM001 de Logroño. En la fecha indicada se produjo un incendio con resultado de daños en esa vivienda, para cuya extinción intervinieron los bomberos de Logroño. Producido el siniestro la Compañía de Seguros GENERALI encargó una peritación al Perito Sr. Gervasio y tras las valoraciones indemnizó al demandado DON Bruno en 24.935,08 euros mediante un talón nominativo, incluyendo en este pago la totalidad de los daños , incluido el continente.
Pero a su vez, la Comunidad de Propietarios del edifico tenía suscrito un contrato de seguro sobre el continente con la Compañía de Seguros Mapfre, que indemnizó a DON Bruno en 6051,20 euros.
Por lo tanto DON Bruno recibió doble indemnización por el continente: por un lado por GENERALI, por otro por la Compañía de Seguros Mapfre.
Cuando la Compañía de Seguros GENERALI reclamó a la Compañía de Seguros Mapfre la suma indicada, esta le dijo que ya la había abonado al Sr. Bruno .
En su contestación a la demandael demandado se opuso a esta demanda alegando, en síntesis, que nunca tuvo acceso al dictamen pericial emitido por el Perito Don. Gervasio y que cuando recibió el cheque o talón por importe de 24.935,08 euros, no sabía en qué se había basado la compañía actora para cuantificar de esta forma los perjuicios causados. Que los perjuicios sufridos por DON Bruno fueron: 17041,56 euros en continente, 100,30 euros por revisión de caldera, 150 euros por cerrajería, 157,20 por extinción de incendios (bomberos), 2700 euros por perdida de seis meses de alquileres a razón de 450 euros cada mes y además, 23.035 euros por contenido de los que según la Póliza la Compañía de Seguros GENERALI debía abonar diez mil euros. Por consiguiente el perjuicio toral sufrido por los perjuicios amparados en la póliza ascendería 30.149,06 euros, suma esta inferior a la que la Compañía de Seguros GENERALI habría pagado, por lo que no existiría ni enriquecimiento sin causa y pago indebido.
La sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4de Logroño estima la demanda, rechazando de esta forma los extensos argumentos de la parte demandada.
Señala que la clave está en determinar si la indemnización percibida por DON Bruno de ambas compañías (Compañía de Seguros GENERALI por un lado y Compañía de Seguros Mapfre por otro) excede efectivamente de los daños que dicho demandado sufrió.
En cuanto al continente, señala la sentencia que los informes periciales aportados por cada una de las dos compañías prácticamente coinciden en la valoración o cuantificación de daños causados al continente , suma que es inferior a la factura de reparación por importe en la que el demandado fundamenta su valoración, señalando que el demandado habría introducido mejoras sobre lo preexistente ( más metros cuadrados de escayola, etc) , pues la factura no acredita la necesidad de esos trabajos sino tan solo su efectiva realización.
En cuanto al contenido, señala que mientras que el Perito de Generali Don. Gervasio cuantifica los daños en 5422,66 euros, en realidad la parte demandada los eleva hasta los 23.035 euros, por entender que se debía de incluir el cambio de la cocina, cuestión esta que la sentencia rechaza porque entiende que no se ha probado el cambio de la cocina y porque pese a sus discrepancias el asegurado finalmente aceptó que se le indemnizase en una cuantía por parte de la Compañía de Seguros GENERALI que no incluía el cambio de mobiliario de cocina , por lo que resulta ría contradictoria esa aceptación con su actual alegación que incluye entre los daños en contenido el cambio del mobiliario de cocina.
En cuanto a la pérdida de alquileres, la sentencia considera probado que la arrendataria no pagó rentas al arrendador DON Bruno durante seis meses, pero considera que no está acreditado a quién es imputable esta circunstancia, considerando que existe duda acerca de su fue el asegurado el causante al contratar gremios por su cuenta para realizar las obras, y que eso dilató el periodo de reparación del piso. Considera que por lo tanto, las consecuencias de este retraso en volver a ocupar el piso no pueden ser imputadas a la aseguradora después de haber percibido la indemnización.
Por todo ello la juez 'a quo' consideró que la demanda debía de ser totalmente estimada.
Frente a esta sentencia interpone DON Bruno recurso de apelación.
Los argumentos del recurso son muy extensos y vamos a sintetizados y sistematizados según los diferentes conceptos presuntamente indemnizables (continente, contenido, alquileres)
a) En cuanto a la valoración de daños en el contenido, alega que la valoración del Perito Don. Gervasio se ha basado en el valor real de los inmuebles cuando debió valorarlos a valor de nuevo (de reposición nuevos), pues en la póliza se especifica que el seguro se contrata a valor de reposición a nuevo. Considera que la indemnización por valor a nuevo no está condicionada a la efectiva reposición de los bienes dañados, por lo que la valoración correcta sería de 7497,74 euros y no los 5477,02 euros que se le abonaron por este concepto.
En segundo lugar, considera inaplicable la doctrina de los actos propios que la sentencia de instancia invoca para justificar el rechazo a la inclusión del mobiliario de cocina en el contenido indemnizable pues si el apelante no incluyó el mobiliario de cocina fue porque entendía que los daños ya peritados al contenido superaban ampliamente los 10.000 euros de suma asegurada para esta cobertura. La testifical evidencia que todos los bienes existentes en la cocina resultaron afectados como consecuencia del incendio, y el hecho de que aun no se haya procedido a su sustitución no significa que el apelante no tenga derecho a obtener de la compañía su inclusión como concepto indemnizatorio.
b) En cuanto a la pérdida de alquileres, el Perito de Generali Don. Gervasio consideró indemnizables solo tres meses en lugar de seis porque entiende que los trabajos se hubieran podido llevar a cabo en tres meses. También aplica luego una rebaja del 40% en el importe de esos tres meses, porque considera el perito que así fue pactado en la póliza.
Pero el apelante entiende que esta minoración del 40% que establece el perito no está contemplada en la póliza, ni, desde luego, consta expresamente aceptada por el asegurado. Por consiguiente se habría dejado de abonar al asegurado la suma de 540 euros.
Pero en segundo lugar, se debió de indemnizar por seis meses, pues el arrendatario estuvo sin pagar la renta y sin ocupar la vivienda seis meses. Por lo tanto la suma total dejada de pagar por Compañía de Seguros GENERALI al apelante por este concepto fue de 1890 euros.
c) En cuanto a la cantidad dejada de abonar en concepto de daños al continente, el perito valora estos daños en 15276,73 euros, pero al recurrente le supusieron unos gatos de 17449,07 euros, por lo que se le dejó de pagar 2172,34 euros, siendo inaceptable la conclusión del perito porque lo que debe serle abonado es el perjuicio efectivo sufrido, que coincide con al factura de reparación y está dentro de la cobertura y cantidades pactadas.
La actora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-El planteamiento de la cuestión debatidadebe partir de dos datos ciertos:
- Por un lado, el demandado DON Bruno , por razón del incendio acaecido en su casa, percibió de la actora Compañía de Seguros GENERALI (entidad con la que tenía concertado un seguro de hogar) la suma de 24.935,08 euros como indemnización total (por todos los conceptos, esto es, incluidos continente, contenido y alquileres dejados de percibir) correspondientes al siniestro que nos ocupa. Así resulta del documento 4 de la demanda, folio 32 de autos. Aunque recibió este dinero, el demandado no firmó finiquito.
-El demandado DON Bruno percibió además de la Compañía de Seguros Mapfre (con la con la Comunidad de Propietarios tenía suscrito un seguro que cubría daños al continente) una suma adicional de 6051,20 euros por daños en el continente.
La sentencia acogió la tesis de la aseguradora, en cuya virtud habría un cobro indebido a cargo del demandado y en perjuicio de Generali (que indemnizó al asegurado una parte de los daños en el continente cuando el mismo ya había sido indemnizado en parte por la Compañía de Seguros Mapfre), debiendo por ello el demandado restituir a Generali esta suma de 6051,20 euros cobrada de más por el demandado.
El demandado en sustancia niega que ese pago que recibió de la actora Compañía de Seguros GENERALI, ascendente a 24.935,08 euros, cubriese el total de los perjuicios que sufrió y que debían ser indemnizados según el contrato de seguro que tenía concertado con la actora, los cuales serían mucho más elevados que esa suma,- tanto por continente, como por contenido, como en concepto de rentas arrendaticias dejadas de percibir-, por lo que no habría existido cobro de lo indebido.
En definitiva, y como muy bien dice la juez 'a quo', la clave está en determinar si la indemnización percibida por DON Bruno de ambas compañías (Compañía de Seguros GENERALI por un lado y Compañía de Seguros Mapfre por otro) excede efectivamente de los daños que dicho demandado sufrió.
Para ello distinguiremos tres capítulos, a lo largo de cuyo estudio analizaremos también la doctrina de los actos propios, que el apelante considera erróneamente aplicada por la juez 'a quo' :
a) Continente.
b) Contenido.
c) Rentas arrendaticias dejadas de percibir.
TERCERO.-El recurrente centra su argumentación relativa a este concepto en que el daño indemnizable relativo al continentees el que resulta de la factura aportada por DON Bruno , obrante como documento 30 de la contestación a la demanda por importe de 17.041,56 euros, pues correspondería a los perjuicios efectivamente sufridos a consecuencia del incendio por este demandado.
Sin embargo, sobre esta factura la juez 'a quo' hace prevalecer la valoración de lar reparación necesaria que llevó a cabo el Perito Don. Gervasio (perito de la Compañía de Seguros GENERALI), que considera esencialmente coincidente con la que realizó el Perito de la Compañía Mapfre Sr. Rosendo , por entender en definitiva que la factura evidenciaría que se habrían acometido reparaciones respecto de las que no estaría probado que su necesidad estuviera directamente relacionada con el incendio (no ha justificado que los daños fueran de la entidad que se sostiene en la contestación) .
Pues bien, en este sentido esta Sala no puede sino respetar la valoración de la prueba llevad a acabo por la juez 'a quo'.
La valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables han de ser confirmadas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo.
La inmediación data sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en al sentencia apelada, de manera que sólo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye, bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos, mientras que en los demás supuestos el examen revisorio ha de ceñirse a la razonabilidad y respaldo empírico del juicio probatorio, con arreglo a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, sin entrar en considerar la credibilidad de los testimonios prestados ante el juzgador.
A todo lo anterior debemos adicionar que es también copiosa la jurisprudencia que declara que no se produce utilización incorrecta del 'onus probandi', ni se incurre en inversión de la carga demostrativa, cuando el Juez se limita a comparar los elementos de convicción aportados por los contendientes a la luz de sus respectivas tesis, dando prevalencia a los que entiende más autorizados para acreditar el hecho o hechos sobre que se cuestiona, lo cual no supone sino el ejercicio de la facultad de libre valoración de la prueba que al mismo compete (vid. SSTS de 19-9- 1983 y 10-12-1982 , que cita las de 7-2-1981 , 11-5-1981 , 27-6-1981 , 17-10-1981 y 30-10-1981 ; en igual línea SSTS de 12-3-1998 , 7-2-1998 , 20-10- 1997 , 7-10-1997 y 19-9-1996 , que indican que no se altera el principio de distribución de la carga de la prueba si el juez realiza una apreciación de la aportada por cada parte y valora luego en conjunto su resultado).
La juzgadora se basa en un argumento de peso, como es que los dos (2) peritos que por separado ha emitido informes obrantes en presente procedimiento, realizan una valoración de las reparaciones del continente que resulta muy similar entre sí, y sin embargo inferior a la factura aportada por el demandado como fundamento de su pretensión, sin que por otra parte la demandada haya aportado prueba alguna que evidencie la adecuación de lo consignado en esta factura a los precios de mercado, ni tampoco - y sobre todo- la relación causal entre todas las reparaciones consignadas en la factura, y el siniestro producido, esto es, que las reparaciones se hayan limitado estrictamente a la reposición o reinstauración de la situación funcional y de calidad preexistente al siniestro (verbigracia, sin introducir modificaciones que constituyan mejoras).
La juez 'a quo' lo expresa con una frase muy gráfica, que compartimos: la factura - único elemento de prueba aportado por el demandado a este respecto, pues no aporta pericial contradictoria- constituye prueba de que la reparación se ha realizado, pero no acredita por si sola ni su necesidad ni que dicha necesidad derivase precisamente del siniestro.
En definitiva, nada tiene de extraño que la juez 'a quo', en virtud del principio de libre valoración conjunta de la prueba que acabamos de analizar, haya otorgado preeminencia a la pericial practicada sobre la resultancia de la factura por las razones expuestas, a lo que no se opone el hecho de que la factura no hubiera sido impugnada, pues esa falta de impugnación solo determina que la autenticidad de la factura y lo que documenta no se discute, pero no predetermina su valor probatorio, que corresponde exclusivamente al juez, ni tampoco necesariamente su preponderancia sobre otros elementos de prueba, como pueden ser las periciales. En definitiva, este problema que hora se somete a la decisión del tribunal es una cuestión de valoración de prueba, y sobre esto no podemos sino reiterar otra vez más, como hicimos entre otras muchas en Sentencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2011 , que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libre valoración de la prueba por el Juez o Tribunal, cuyos resultados obtenidos a través de la valoración conjunta de los medios de prueba de que se han servido las partes han de prevalecer por hallarse inspirados en criterios objetivos y desinteresados.
Todo lo expuesto determina la desestimación de las alegaciones del recurso relativas a la cuantificación de perjuicios en el continente.
CUARTO.-En cuanto al contenido, dos son las alegaciones esenciales que se contienen en el recurso, y que vamos a resolver de forma conjunta, pues en relación a ellas resulta esencial lo que evidencian los documentos 4 de la demanda y 41 ,42 y 43 de la contestación a la demanda.
A/ En la primera, censura el recurrente a la sentencia el que acogiera favorablemente el criterio del Perito de Generali Don. Gervasio , cuando el mismo valora los muebles conforme a valor real y no conforme a valor de reposición a nuevo, cuando la propia Póliza prevé que se valoren de esta última forma. Según el recurrente, el perito valora los muebles conforme al valor real en 5.322,66 euros (IVA incluido) mientras su valor a nuevo era, según este mismo informe era de 7497,74 euros más IVA; por consiguiente, se le habrían pagado al demandado 2020,72 euros de menos por este concepto.
B/ En la segunda alegación, reprocha a la sentencia no haber incluido el valor de reposición del mobiliario de cocina. Por un lado, considera que la sentencia hace una indebida aplicación de la doctrina de los actos propios pues si DON Bruno se avino a aceptar la indemnización sin incluir el importe del mobiliario de cocina fue porque entendía que los daños ya peritados al contenido excedían ampliamente de los diez mil euros de suma asegurada para la citada cobertura. Se basa para ello en que así lo expuso ya el propio demandado a la compañía en los correos electrónicos que obran como documentos 41 y 42 de la contestación a la demanda. Por otro, también manifiesta su desacuerdo con el segundo de los argumentos empleados en la sentencia de instancia para rechazar la inclusión del mobiliario de cocina, como es que no se ha justificado el importe efectivo del cambio de la cocina, puesto que la misma no se ha cambiado. Considera que el propio dictamen pericial evidencia que resultaron dañados los elementos y utensilios de cocina y que tratándose de un incendio d entidad que afectó a la vivienda y que los muebles de cocina no fueron una excepción.
Resolveremos estas cuestiones comenzando por esta última ( la que hemos designado en el apartado 'B/', relativa al mobiliario de cocina) y para ello, tal como hemos anunciado, partiremos del correo electrónico que invoca el propio apelante y que obra como documento 41, folio 159 de autos.
Dicho correo electrónico, remitido por DON Bruno a la compañía actora, es de fecha 11 de julio de 2012, y en el mismo se dice: 'quiero hacer constar que en la lista de daños no se añadió los daños del mobiliario de cocina como ya se lo expliqué al perito y así acordamos, puesto que el límite del continente(sic) es de 10.000?, siendo necesario su sustitución para reestablecer al estado antes del incendio y puesto que el límite está en los 10.000? no disponía de capital para su sustitución, pero aun teniendo que ajustarme al capital asegurado no entiendo cómo no se ha llegado al límite asegurado'.
Como vemos, - y en eso tiene razón la parte apelante- este correo electrónico manifiesta claramente una discrepancia por parte del Sr. Bruno acerca de la no inclusión del mobiliario, y advierte que si no lo incluyó es porque el limite de la suma asegurada para el contenido (por error material alude a continente) asciende a 10.000 euros y por ende el valor del mobiliario superaría claramente ese límite; pero aun así patentiza su desacuerdo por el hecho de que esta circunstancia no se tuviera en cuenta a fin de llegar, en todo caso, al límite de esa suma asegurada de 10.000 euros.
Ahora bien, con este correo electrónico no quedó terminada la negociación entre actora y demandado tras el siniestro.
De hecho, vemos que si este correo electrónico es de fecha 11 de julio de 2012, después del mismo tuvo lugar otro correo electrónico, éste dirigido por una empleada de la Compañía llamada Doña María , a DON Bruno en fecha 27 de agosto de 2012, en el que tras aludir a la cuantificación de la indemnización por alquileres que lleva a cabo la Compañía de Seguros GENERALI en 810 euros, se termina diciendo esta empleada de la Compañía de Seguros, por lo que aquí interesa, lo siguiente: ' Espero que confirmes tu aceptación de la indemnización 24.935,08 euros (24.125,08 euros +810 euros) para que Generali emita talón y puedas pasar a firmar el finiquito y recogerlo en la propia oficina de Logroño.'
Este correo electrónico fue contestado por DON Bruno mediante el correo electrónico remitido en fecha 30 de agosto de 2012 a Doña María , empleada de Compañía de Seguros GENERALI, el cual obra como documento 43 de la contestación a la demanda (folio 161). En este correo electrónico DON Bruno manifiesta expresa, clara e indubitadamente su conformidad definitiva a la propuesta indemnizatoria que por todos los conceptos le acababa de hacer en el correo electrónico anterior la Compañía (24.935,08 euros por daños en continente, contenido y alquileres dejados de percibir). Así, puede leerse en el mismo: 'Buenas tardes María , te envío el OK'.
Es cierto al respecto que en este correo electrónico el Sr. Bruno hace seguidamente una serie de consideraciones, encabezadas así: ' Pero si me permites, y solo a título informativo...'.Pero de la lectura de las mismas resulta evidente que fueron realizadas a título meramente informativo - esto es, sin alterar el 'OK' que acababa de prestar en ese mismo correo electrónico, y por lo tanto, sin reclamación ni óbice de tipo alguno- y que además, solo iban referidas a la cuestión de los alquileres ( 'te quiero informar que respecto al tema del alquiler...'), sin hacer ya mención alguna de la cuestión del mobiliario de cocina.
El hecho de que estas consideraciones añadidas no supusieron alteración de lo esencial, que era la conformidad del Sr. Bruno a la propuesta indemnizatoria que la Compañía le había hecho por todos los conceptos (indemnización total de 24.935,08 euros incluyendo daños en continente, contenido y por alquileres dejados de percibir) se evidencia por el dato sumamente revelador de que tan solo seis días después se hizo entrega por la Compañía de Seguros GENERALI al hoy apelante de un talón por importe de 24.935,08 euros (documento 4 de la demanda, folio 32 de autos) en concepto de indemnización correspondiente a este siniestro, que fue cobrado por el Sr. Bruno en fecha 14 de septiembre de 2012 (ver folio 33).
Por consiguiente, fueren cuales fueren los reparos del hoy recurrente durante las negociaciones con la Compañía de Seguros GENERALI, lo cierto y verdad es que finalmente dio un elocuente ' OK' a la suma propuesta por la Compañía como indemnización por todos los conceptos, la cual quince días después ya había cobrado, suma ésta basada en una cuantificación que resulta que es la misma que precisamente hoy discute en el presente procedimiento alegando que la Compañía (y su perito) no incluyó los muebles de cocina ( cosa que ya sabía, pues durante las negociaciones por correo electrónico había pretendido infructuosamente su inclusión) , lo cual consideramos que no es admisible so pena que se permita al demandado ir contra esa aceptación expresa que realizó, contra ese ' OK' que prestó vía correo electrónico pese a que era consciente de la no inclusión del mobiliario de cocina, el cual constituye un acto concluyente e inequívoco.
A este respecto, el apelante ha sugerido también que si aceptó la indemnización que le ofreció Compañía de Seguros GENERALI, es porque pensaba que esa suma era complementada con la indemnización que además le pagaba la Compañía de Seguros Mapfre por daños en continente (6.051,20 euros).
Sin embargo, tal razonamiento no puede aceptarse en buena lógica.
Obsérvese que tras las negociaciones por correo electrónico en la que el asegurado discutió diversos aspectos, la Compañía de Seguros GENERALI ofreció una suma que fue global, general, por todos los conceptos (continente y contenido 24.125,08 euros, alquileres 810 euros, total 24.935,08 euros), sin especificar desde luego que hubiera hecho reducción alguna en ningún porcentaje en ninguno de esos conceptos. El asegurado aceptó finalmente esta suma. Por lo tanto, el asegurado debió de ser cabalmente consciente de que la indemnización de Compañía de Seguros GENERALI cubría todos los daños en el continente, los cuales además ya había indemnizado en parte (y duplicadamente) la Compañía de Seguros Mapfre.
Es significativo que en ninguno de esos correos electrónicos que se remitieron las partes durante las negociaciones para la cuantificación de la indemnización, y pese a las diversas cuestiones en ellos abordadas, nunca se aludiera a que como quiera que la Compañía de Seguros Mapfre pagaba una parte de los daños del continente, la Compañía de Seguros GENERALI pagaría solo en un porcentaje. No estuvo pues jamás presente en las negociaciones que la indemnización de la Compañía de Seguros GENERALI en cuanto al continente debiera ser parcial, o que complementaba la de la Compañía de Seguros Mapfre, a la cual ni se menciona.
De hecho, en los correos electrónicos que envió el recurrente a la Compañía de Seguros GENERALI, nunca menciona el hecho de que la Compañía de Seguros Mapfre le había pagado una indemnización de 6.051,20 euros por daños en continente: efectivamente, DON Bruno recibió el pago de la Compañía de Seguros Mapfre en fecha 20 de agosto de 2012 (ver folio 193 de autos), esto es, antes de haber recibido la oferta definitiva y el pago de la Compañía de Seguros GENERALI, sin que haya dato alguno en autos que permita determinar que el hoy recurrente pusiera en conocimiento de la hoy actora esta circunstancia de que ya había recibido de la Compañía de Seguros Mapfre 6.051,20 euros .
En definitiva, es verdad que la juez 'a quo' tuvo presente en sus razonamientos la doctrina de los actos propios (aunque lo cierto es que no alude expresamente a ella), pero también es cierto que esta Sala no solo no ve nada censurable en ello, sino que en sustancia comparte los argumentos que al respecto expuso la sentencia apelada.
Este mismo argumento se puede aplicar (y con ello ya entramos al estudio de la cuestión que hemos designado como 'A/') a la cuestión de que el perito llevase a cabo la valoración del contenido conforme a valor real y no a nuevo.
Ciertamente es verdad que en las condiciones particulares de la póliza (no en las generales, que ninguna de las partes ha aportado) se establece que el seguro se contrata a valor de reposición a nuevo y que el Perito Don. Gervasio , sin embargo, realizó la valoración a valor real sobre la base de que el asegurado no había repuesto el contenido afectado. Esta circunstancia empero sería relevante si no fuera porque, tal como hemos visto, el hoy recurrente aceptó en su momento una indemnización general ofrecida por la Compañía por todos los conceptos (daños en continente, en contenido y alquileres dejados de percibir), cuyo importe ascendía a 24.935,08 euros. Lógicamente, esta aceptación determina que el hecho de que esta valoración del perito no se realizase conforme preveía la póliza, carece de trascendencia, pues la eventual importancia que habría podido tener esa cuestión se diluyó hasta la extinción desde el momento en que el asegurado prestó su conformidad a la indemnización ofrecida por la Compañía. No sirve argüir, a este respecto, que el asegurado desconocía cuando aceptó ese dinero cómo lo había calculado la Compañía, pues del conjunto de correos electrónicos obrantes en autos no puede deducirse, antes al contrario, que estuviera desinformado al respecto. En todo caso, en el curso de esos correos electrónicos, y antes de aceptar la indemnización, bien pudo plantear o preguntar cualquier duda que pudiera tener. No cabe en suma alegar una suerte de error -vicio en el consentimiento en la aceptación de esa indemnización, pues el asegurado conocía perfectamente los perjuicios que había sufrido por el incendio y su alcance, de forma que necesariamente debía de ser consciente de si la suma que la Compañía le ofrecía como reparación (insistimos, por todos los conceptos) le indemnizaba de todos sus perjuicios y si era o no suficiente o adecuada. Y el asegurado lo que hizo fue aceptar pura y simplemente, sin reserva alguna, la suma que le era ofrecida. En este sentido, basta la lectura de los correos electrónicos que obran en autos para comprobar que antes de la aceptación de esta suma, tuvo lugar una negociación con intercambio de correos electrónicos y documentos entre el asegurado y su compañía, en las que puede verse ciertos óbices que en el curso de esas negociaciones el Sr. Bruno oponía a las valoraciones que llevaba a cabo la Compañía. Sin embargo esa negociación concluyó con la aceptación del asegurado de la suma finalmente ofrecida por todos los conceptos ascendente a 24.935,08 euros.
QUINTO.-En cuanto a la perdida de alquileres, procede reiterar todo lo hasta ahora expuesto y en particular, lo que resulta de los correos electrónicos obrantes como documentos 42-43 de la contestación a la demanda.
En fecha 27 de agosto de 2012 la empleada de la Compañía llamada Doña María remitió un correo electrónico a DON Bruno en el que se dice expresamente que la cuantificación de la indemnización por la pérdida de los alquileres que estima la compañía es de 810 euros: 3 meses x 450 euros x 60%. Y añade: ' Espero que confirmes tu aceptación de la indemnización 24.935,08 euros (24.125,08 euros +810 euros) para que Generali emita talón y puedas pasar a firmar el finiquito y recogerlo en la propia oficina de Logroño.'
Como hemos dicho ya, este correo electrónico fue respondido por DON Bruno mediante el correo electrónico de 30 de agosto de 2012 (documento 43 de la contestación a la demanda, folio 161), en el que presta su 'OK' a esa propuesta indemnizatoria de 24.935,08 euros que le había hecho la compañía, suma en la que se incluía la valoración de 810 euros por alquileres. Por consiguiente, constituye una conducta manifiesta y frontalmente contraria a sus propios actos el pretender ahora negar lo que en su momento, con absoluto y cabal conocimiento (pues así lo evidencian los correos electrónicos) aceptó expresamente.
Ya hemos dicho que es cierto al respecto que en este correo electrónico el Sr. Bruno hace seguidamente una serie de consideraciones sobre estos alquileres, pero lo hace - y así paladinamente lo dice- ' solo a título informativo...', esto es,sin alterar ni condicionar el consentimiento que había prestado válidamente.
Desde este punto de vista, por lo tanto, resultaría irrelevante que según afirma el apelante, conforme al contrato de seguro el asegurado hubiera podido obtener una indemnización mayor por este concepto ( según sostiene, le correspondería el 100% en lugar del 60%, aunque la documental obrante no permite apreciar los términos exactos de la cláusula reguladora de la indemnización por pérdida de alquileres, pues las condiciones generales no han sido aportadas), pues él mismo, siendo consciente en su caso de esta presunta circunstancia y aun habiéndolo discutido antes en las negociaciones mediante correo electrónico, prestó conformidad finalmente, con pleno conocimiento, a una indemnización de 810 euros por este concepto.
Item más: la pericial obrante ( no desvirtuada por ninguna otra prueba) evidencia que el tiempo razonable para acometer las reparaciones era de tres meses, razón por la cual la compañía ofreció indemnización por perdida de alquileres en esa duración.
El apelante sin embargo sostiene que fueron justo el doble, seis, pero del correo electrónico enviado por DON Bruno a la Compañía de Seguros GENERALI el 30 de agosto 8 documento 43 de la contestación a la demanda) se dice: '...uno de los motivos del retraso se debió entre otros a que toda reparación que aumentaba los costes iniciales las tenía que presupuestar nuevamentey ser autorizado por el perito lo que alargó el plazo de obra y de todos es conocido que una obra de estas magnitudes siempre existen problemas de difícil revisión entre ellos la desconfianza de los contratistas al pago pues en mi persona no tenía la suficiente capacidad económica para subsanar o afrontar el pago o adelanto de cantidas que me exigían. Que en primer término acepté los contratistas de la compañía pero cuando me entrevisté con ellos en el piso y me explicaron cómo iban a desarrollar las reparaciones, de inmediato me dio cuenta que su intención era abaratar costes y no dejar las cosas como deberían...' (El subrayado es nuestro).
Como vemos, el propio DON Bruno aludió a que no quiso utilizar los contratistas que le ofrecía la Compañía y decidió buscar otros sobre la base (en principio no objetivada) de que los que ofrecía la Compañía no harían un trabajo adecuado. Decisión ésta legítima desde luego; pero por otro lado, vemos que el propio Sr. Bruno en este correo electrónico alude como causas de los posibles retrasos a que toda reparación ( llevada a cabo por los contratistas que él mismo eligió) que aumentaba los costes iniciales tenía que ser de nuevo presupuestada y reevaluada por el perito ( lo cual es lógico si era la compañía la que debía indemnizar) y también que esos contratistas (insistimos, buscados y elegidos por él porque así lo quiso) le exigían ciertas provisiones dinerarias y que él carecía de la capacidad económica suficiente para afrontarlas suficiente.
Pues bien, si hubo retrasos en la obra por falta de pagos a los contratistas que el propio comitente Sr. Bruno eligió, o reparaciones ejecutadas por ellos que amentaban los costes iniciales, y ello prolongó por lo tanto el tiempo de duración de las obras y por ende el tiempo en que DON Bruno no cobró los alquileres, resulta meridiano que estas circunstancias, ajenas a la Compañía y relacionadas con circunstancias del propio Sr. Bruno o de quienes él contrató, no pueden perjudicar a la Compañía , dando lugar a una indemnización por pérdida de alquileres por todo ese tiempo en que la obra tardó en ejecutarse debido a estas circunstancias.
Todo lo expuesto determina la desestimación del recurso.
SEXTO.-Respecto de las costas procesales de esta alzada, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 procede su imposición a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Bruno contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño en juicio ordinario en el mismo seguido al nº 1356/13 de que dimana el Rollo de Apelación nº 68/15, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Cúmplase lo establecido por la Ley 10/2012de 20 de noviembre, en su redacción actualmente vigente.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.
