Sentencia CIVIL Nº 44/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 197/2017 de 09 de Febrero de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 44/2018

Núm. Cendoj: 34120370012018100064

Núm. Ecli: ES:APP:2018:64

Núm. Roj: SAP P 64/2018

Resumen
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Voces

Inventarios

Bienes gananciales

Sociedad de gananciales

Patrimonio ganancial

Separación de hecho

Deuda sociedad gananciales

Bienes privativos

Divorcio

Disolución de sociedades

Disolución de la sociedad de gananciales

Crisis del matrimonio

Procesos matrimoniales

Extinción de sociedades

Incremento de valor

Operaciones bancarias

Productos bancarios

Imposiciones a plazo fijo

Cuantía de la indemnización

Donación de bienes muebles

Valor de los bienes

Derecho reembolso

Reembolso

Plantaciones

Accesión

Realización de obras

Subrogación

Inversiones

Habitabilidad

Responsabilidad civil extracontractual

Vivienda familiar

Perito judicial

Valor actual

Vivienda privativa

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00044/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0001092
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000168 /2016
Recurrente: Gabino
Procurador: MARIA DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ
Abogado: EDUARDO MORENO HERRERO
Recurrido: Belen
Procurador: MARIA EUGENIA MORO TERCEÑO
Abogado: MARIA CINTA MARCOS PEREZ
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUM. 44/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RIO
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
------------------------------
En PALENCIA, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000168 /2016, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7
de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2017, en los
que aparece como parte apelante, Gabino , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA
DEL CARMEN VILLAMUZA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. EDUARDO MORENO HERRERO, y
como parte apelada, Belen , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA MORO
TERCEÑO, asistido por la Abogado Dª. MARIA CINTA MARCOS PEREZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Sr. D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice:' Que debo declarar y declaro como bienes y derechos que han de integrar el patrimonio de la sociedad de gananciales habida entre Dña. Belen y D. Gabino los siguientes: En el activo: a) Los muebles y enseres existentes en la vivienda sita en la localidad de Cisneros (Palencia) CALLE000 nº NUM000 , que se relacionan con detalle en la propuesta de inventario de la parte actora.

b) La finca rústica sita en el término de Cisneros, Polígono NUM001 , parcela NUM002 , finca registral nº NUM003 inscrita en el Registro de la Propiedad de Frechilla.

c) El Panteón familiar ubicado en el cementerio de Cisneros.

d) Derecho de crédito de la sociedad de gananciales frente a D. Gabino por las cuotas del Impuesto de Bienes Inmuebles, satisfechas constante matrimonio, correspondientes a la vivienda privativa de aquel sita en CALLE000 nº NUM000 de Cisneros.

e) Saldo de la cuenta de la entidad España-Duero (hoy grupo Unicaja) con número NUM004 a fecha 2- 11-2016.

f) Saldo de la Imposición a plazo fijo de la entidad España- Duero (hoy grupo Unicaja) con número NUM005 a fecha 2-11-2016.

g) Saldo de la Imposición a plazo fijo de la entidad España- Duero (hoy grupo Unicaja) con número NUM006 a fecha 2-11-2016.

h) Saldo de la Imposición a plazo fijo de la entidad España- Duero (hoy grupo Unicaja) con número NUM007 a fecha 2-11-2016.

i) Participaciones del Fondo de inversión de Banco Popular (Óptima renta fija flexible) con número de cuenta de partícipe 2.105.719 a fecha 2-11-2016.

j) Saldo de la cuenta del Banco Popular nº NUM008 a fecha 2-11-2016.

k) Saldo de la cuenta del Banco Popular nº NUM009 a fecha 2-11-2016.

l) Saldo de la cuenta del Banco Popular nº NUM010 a fecha 2-11-2016.

No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso Gabino , el presente recurso de APELACION, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a la contraparte para que presentara escrito de impugnación u oposición, presentó IMPUGNACIÓN, y seguidos los trámites pertinentes fueron elevados los autos ante esta Audiencia.



TERCERO.- Acordado el recibimiento del recurso a prueba, se desestimó la unión a los autos de los documentos incorporados por la representación de Gabino , en su escrito de interposición de recurso, y se admitió - por resolución de fecha 20 de julio de 2017- la prueba pericial interesada por la representación de Belen , que se practicó en la forma obrante en autos, celebrándose vista con fecha 5 de febrero de 2018, y quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Se aceptan parcialmente los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de Gabino .

1-1.- Fecha de efectos de la disolución de la Sociedad de gananciales.

La norma general del art. 1397.1 CCV, dispone que los bienes gananciales que han de incluirse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad; lo cual ocurre, según los art. 95 CCV y 1392.3ºCCV, cuando deviene firme la resolución judicial que decreta la separación de los cónyuges. Sin embargo, este recurso debe de excepcionarse solo en los casos de que concurra la existencia de reintegros masivos o de disposiciones abusivas de bienes gananciales, en las que, por elementales razones de justicia material o de simple sentido común, está justificado incluir en el activo del inventario aquellos bienes o dinero sustraídos indebidamente antes de la resolución judicial. Además, en el art. 1397.2 C.C se determina que en el activo se comprenderá también 'el importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges'. Categoría en la que encaja, en base a los art. 1390 y 1391 C.C ., la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que debe de ser reintegrado al patrimonial ganancial. Una disposición indebida y abusiva de un dinero ganancial en fraude de los derechos del otro cónyuge, con los efectos ya dichos del art. 1397.2 C.C ., efectuada cuando ya existía crisis matrimonial, con una evidente intención de ocultación del haber patrimonial existente antes de que se incoe procedimiento matrimonial y se dicte sentencia de separación, por elementales razones de justicia material o simple sentido común, justifican su inventario en el activo patrimonial como si existiera al momento de la disolución judicial de la sociedad, y que se impute dicha saldo en el haber ganancial y no en el haber propio de alguno de los cónyuges como se pretende con frecuencia. En definitiva, para aplicar un momento de distinto al propio de la disolución en orden a configurar el haber ganancial se precisan los siguientes requisitos: 1º.- Una prolongada y aceptada por los cónyuges separación de hecho, 2º.- Una inequívoca voluntad de poner fin con la separación de hecho a la comunidad matrimonial STS de 26-04-2000 ), 3º.- La ruptura económica efectiva antes de la sentencia de separación, 4º.- La existencia de reintegros masivos y de disposiciones abusivas de bienes gananciales, en las que por las referidas razones de justicia material o de simple sentido común, está justificado incluir en el activo del inventario aquellos bienes o dinero sustraídos indebidamente antes de la resolución judicial. Es decir, el principio general es que la liquidación del patrimonio ganancial debe de referirse a la fecha de la extinción de la sociedad de gananciales derivada de la sentencia de separación o divorcio, pero la realidad material y la realidad jurídica determinan algunas excepciones que deben de tomarse en consideración, como serían: la separación de hecho seria, prolongada y acreditada o la sustracción o disposición indebida de dinero ganancial en perjuicio de uno de los esposos.

En este caso que nos ocupa no procede separase de la norma general por dos razones esenciales ( art. 218 LEC ): -En primer lugar, porque los cargos de la cuenta común de Caja España vigente la sociedad de gananciales desde el año 2015 se han destinado a la atención de necesidades propias, como se dice en el propio recurso de apelación ( f 296) y por lo tanto a la atención de deudas gananciales del art 1362 1 CCV; y en ningún caso se ha destinado a adquirir bienes por uno solo de los cónyuges, ni son disposiciones en fraude del patrimonio ganancial o que proceda su reintegro por ser créditos contra la sociedad del art 1398 CCV, ni se trata de cantidades desmedidas que fueren ajenas a la gestión de deudas gananciales, pues el destino eran las necesidades propias de los litigantes. El hecho de que los cónyuges hayan dispuesto para su necesidades de la cuenta ganancial no supone: ni un deber de reintegro, ni un crédito de la sociedad de gananciales frente cónyuges que imponga un deber de reintegro; pues las disposiciones fueron para deudas gananciales y en atenciones de la familia.

-En segundo lugar, no concurre una plena separación económica efectiva de patrimonios previa al divorcio, dado que la cuenta litigiosa no solo no se liquida y distribuye entre los esposos, sino que sigue siendo nominada y utilizada por ambos titulares desde el año 2015, pese a su separación de hecho.

1-2.- Indemnización por el Síndrome tóxico.

La jurisprudencia invocada en este motivo de recurso es correcta sobre el consideración del análisis del origen del numerario objeto de litigio, pero omite las peculiariedades derivadas de la continuidad de la gestión conjunta del patrimonio ganancial y la aportación de esa inicial indemnización al patrimonio común ganancial por medio de múltiples operaciones bancarias dilatadas en el tiempo.

En este sentido, debe de significarse que, en nuestro caso, como bien analiza la sentencia apelada, y no se desvirtúa en el recurso, pues, por un lado, no se combaten los movimientos bancarios, y por otro, resulta que el recurrente no solo incorporó por propia decisión la indemnización al patrimonio ganancial, sino que esa voluntad de aportación fue ratificada por acto propio, adquiriendo distintos productos bancarios y haciendo reinversiones como bienes gananciales y a nombre de ambos esposos. Así, días después de realizada la transferencia de la indemnización reconocida al demandado ( movimiento de 31-1-2004), existe una transferencia de 180.000 eruos ( el 6-2-2004) que se destina a una imposición a plazo fijo ( como 'IPF' aparece en el listado). Importe que se vuelve a reintegrar en dicha cuenta el 2-3-2005 para volver a disponer del mismo en otra IPF el 8-3-2005, volviendo a la cuenta un importe similar el 1-4-2008, del cual se dispone posteriormente en sendos movimientos de 1-4-2008 y 3-4-2008, efectuándose otros movimientos de la misma naturaleza el 6-4-2009 y el 5-4-2011, quedando un saldo residual en cuenta en relación con el importe inicialmente ingresado. Se constata que el dinero fue transferido desde citada cuenta de BBVA a esta otra cuenta a nombre de ambos esposos, y a su vez desde esta última a otras vinculadas a imposiciones a plazo suscritas por ambas partes ( doc. nº 21 a 23); y puesto en relación con el documento nº 28 en que figuran varias operaciones de imposición a plazo en que aparecen las dos partes como titulares, se acredita que las mismas se refieren a productos relacionados con la disposición de los fondos de la citada cuenta de BBVA que se nutrió originariamente de la cantidad recibida por D. Gabino como indemnización; y por lo tanto se deriva una atribución específica y por actos propios de ganancialidad al inicial importe de la indemnización.

Con estos datos, debe de significarse que los esposos tienen una amplia libertad para contratar y que pueden de mutuo acuerdo modificar la naturaleza de los bienes que les pertenecen y pueden además provocar que un concreto bien privativo pase a formar parte del patrimonio ganancial ( art. 1323CC ). Si nos atenemos a los hechos acreditados para el Tribunal no cabe duda de la voluntad del apelante de transferir la propiedad del dinero de su titularidad a la sociedad de gananciales. Conforme a lo sostenido en casos análogos, nos encontraríamos ante donaciones que son válidas, conforme al artículo 632 del Código Civil , y que no exigen forma escrita en el caso de donación de bienes muebles, y que es expresa por acto concluyente. No se entendería que no hubiese sido ésa en su día la voluntad del apelante, a la vista de que durante los años que duró el matrimonio nada dijo en relación con el destino dado al dinero y resultaría contradictorio resolver que en su día se pretendió formar un patrimonio común y luego cuando muchos años después la sociedad a la que éste pertenece se disuelve, retornar a la situación previa a la de la existencia de dicho patrimonio común, cuando en ningún momento ha quedado constancia de que ésa fuese la voluntad del ahora recurrente.

En concreto, los Tribunales vienen interpretando los art. 1355 y 1358 del Código Civil en el sentido de que si cualquiera de las partes, mayores de edad y no declarados judicialmente incapaz, verifica una disposición de manera libre y voluntaria, sin la concurrencia de vicio alguno de consentimiento y sin hacer en su momento reserva, ni declaración de privacidad, ni reseñar derecho de reembolso o imponer condición en el metálico invertido en la adquisición de un bien común, ello supone que tiene un comportamiento que se encamina a causar estado, en beneficio de la sociedad matrimonial; y bien puede considerase, por ello, una liberalidad del consorte para dicha sociedad conyugal que constituyó con la contraparte, y una atribución de ganancialidad por actos propios indubitados y coadyuvantes.



SEGUNDO.- Recurso de Belen .

El precepto aplicable en su caso, sería el art. 1359CC cuyo párrafo 1º preceptúa que ' las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho '.

Habiendo declarado el Tribunal Supremo sobre este precepto, en sentencia de 14-10-1982 , 25-7-2002 y 25-9-2002 , que el mismo atiende al principio ordinario de accesión consagrado con carácter general en el art.

358 del CC . El párrafo 2º del art. 1359 del Código Civil establece:'... si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes, o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado'. Sobre el mismo, ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 20-07-1.998 ; 25-07-2002 y 23-10-2003 , que en el caso de realización de obras y mejoras en un bien privativo con fondos gananciales nace un crédito a favor de la sociedad conyugal por el incremento de valor del bien a consecuencia de tales mejoras, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo. Se trata en este caso de aplicar las normas de ganancialidad del art. 1.347.1 y 3 del Código Civil ( ganancialidad por aplicación de esfuerzo y ganancialidad por subrogación). Dicho esto en orden a la estimación de este motivo de impugnación procede realizar las siguientes consideraciones ( art 218 LECV): 1.- Sobre el terreno vallado-corral no procede incluir crédito alguno a favor de la Sociedad de gananciales por dos razones. La primera, es que no consta cómo, ni cuando, ni quién, hizo el vallado y, en segundo lugar, que, según se refiere pericialmente, las construcciones se hallan en estado de ruina y no se aprecia ninguna nueva construcción, salvo la separación medianera con la Calle Cruz y travesía, pero no se puede determinar el autor de ese vallado medianero; y, por lo tanto, no puede imputarse como inversión de dinero ganancial en bien privativo.

2.- Inversiones en la vivienda. En este caso es claro que la vivienda es privativa del recurrente principal y que durante el matrimonio y vigente la sociedad de gananciales se han hecho mejoras para su adecuada habitabilidad como domicilio familiar. Ello supone que esas mejoras al recaer sobre un bien privativo deben de ser reintegradas al patrimonio ganancial con cuyo numerario se realizaron por medio de la valoración del incremento de valor del bien privativo, aún cuando por incorporación esas mejoras sean bienes privativos( art 1359-1 CCV).

La condición de mejoras de las obras realizadas en la vivienda del Sr. Gabino está acreditada, pues se trata de una vivienda del año 1900 y las mejoras se han hecho constante la sociedad de gananciales en el año 1983 (cocina baño, baño de patio, dos habitaciones, adaptación de espacios para caldera, cuadro eléctrico, puertas ) y en el año 2005 ( caldera). Ese incremento de valor se fija con precisión por el perito judicial (art 348 LECV) y se cifra en 21.740,01e, que es valor pericial en que se ha incrementado la vivienda privativa del esposo y donde se destaca la presencia de 'calefacción' y 'baño', lo que mejora de manera relevante la vivienda antigua. El reintegro a la sociedad de gananciales y el crédito de la sociedad frente al cónyuge titular del bien privativo, no es por el mero importe de las obras, ni por su valor actual, ni es relevante si se han apreciado o depreciado una vez incorporado al bien privativo, sino que lo que se reintegra al patrimonio ganancial y el importe del crédito que debe de incluirse en su activo, es por 'aumento del valor ', como se deriva del art 1369-2 CCV, del bien privativo.



TERCERO .- Al haberse estimado parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por Belen , no procede hacer pronunciamiento en las costas de esta Alzada por aplicación de lo establecido en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil y al desestimarse el recurso de Gabino se imponen las costas a su instancia a esta parte apelante Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO Recurso de Apelación interpuesto por Gabino y ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Belen contra la sentencia dictada el día 8 de Febrero de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Palencia , en los autos de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos REVOCAR como REVOCAMOS PARCIALMENTE en el sentido de que debe de incluirse en el 'activo del inventario' un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo por importe de 21.740,01e; y ello CONFIRMANDO el resto de pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia. Todo ello, sin hacer pronunciamiento en las costas de esta Alzada en cuanto a las causadas a instancia de Belen y con imposición a Gabino de las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia CIVIL Nº 44/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 197/2017 de 09 de Febrero de 2018

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