Última revisión
08/10/2009
Sentencia Civil Nº 440/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 179/2009 de 08 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA
Nº de sentencia: 440/2009
Núm. Cendoj: 08019370192009100418
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCION DECIMONOVENA
Rollo de apelación 179/2009
Juicio verbal 1212/2008
Juzgado de 1ª Instancia núm. 26 de Barcelona
S E N T E N C I A num 440/09
Ilmos./as. Srs./as. Magistrados/as:
Dª Amelia Mateo Marco
Dª Nuria Barriga López
D. José Manuel Regadera Sáenz
En Barcelona a ocho de octubre de dos mil nueve
VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio verbal 1212/2008, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 26 de Barcelona, a instancias de Anton , representado por la procuradora Montserrat Pallás García, contra ANTONIO BOFARULL, SL, representada por el procurador Carles Badia Martínez; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2008 por el magistrado, juez del expresado juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de 1 de diciembre de 2008 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona , en autos de juicio verbal 1212/2008, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora señora Montserrat Pallás García, en nombre y representación Don Anton , contra la entidad ANTONIO BOFARULL, SL a quien absuelvo de la misma, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 8 de octubre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.- El demandante, Anton , compró un coche de segunda mano a ANTONIO BOFARULL, SL, el cual era el vehículo de la empresa, y ahora ejercita la acción de garantía porque al poco tiempo tuvo que cambiar los amortiguadores y el alternador. El demandado alega que estamos ante un contrato entre particulares y que dos meses antes de la venta le cambió el motor y le arregló la chapa y pintura, y que no existe plazo de garantía alguno, no obedeciendo el cambio de los amortiguadores a una necesidad real. La sentencia desestima la demanda y es apelada por el actor
SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. De la revisión del juicio grabado se desprende que la misma persona que cambió el motor y puso a punto el coche le cambió posteriormente los amortiguadores por unos que no corresponden a los que usa el vehículo, modelo Volkswagen Golf, sino los correspondientes a un coche deportivo. El actor lo justifica en que cada fin de semana hace 500 km, pero ello tan solo explica que la modificación responde no a una necesidad del vehículo sino a interés particular del comprador. Igualmente y en cuanto al alternador está acreditado que no puede saberse con antelación si está o no en buen estado de uso, solo se cambia cuando se estropea y se abre la caja, por lo que vendido un coche usado no debe responder el vendedor de anomalías propias fruto de la antigüedad del vehículo, sin que se pactara un plazo de garantía para responder de las averías, tal y como se afirmaba en la demanda. En cuanto al saneamiento por vicios ocultos tampoco es posible pues el cambio de amortiguadores no se basa en un defecto oculto, y el problema con el alternador ocurrió ya fuera de aquel término legal de seis meses. Sobre esta cuestión volveremos en el fundamento tercero.
En conclusión no hay error en la valoración de la prueba, y es cierto que la apreciación de la testifical del mecánico que cambió el motor como después los amortiguadores y el embrague es decisiva y relevante, porque conoce y da explicación lógica de los hechos.
TERCERO.- La parte demandada impugna la sentencia en cuanto desestima la excepción de caducidad. El Tribunal Supremo establece la consideración del plazo previsto en el artículo 1490 del Código Civil como plazo de caducidad, "lo cual es acorde con la unánime doctrina jurisprudencial sentada al respecto por esta Sala, ya desde, entre otras, las Sentencia de 22 de diciembre de 1971, 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981 . Como plazo de caducidad que es comporta, como recuerda la Sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2008 , que transcurrido el mismo no puede ser ejercitado ya el derecho que alberga, nota característica que diferencia la caducidad de la prescripción, pues así como ésta tiene por finalidad la extinción de un derecho ante la razón objetiva de su no ejercicio por el titular, y a fin de evitar la inseguridad jurídica, en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado, hasta el punto de que puede sostenerse en realidad que es de índole preclusiva, al tratarse de un plazo dentro del cual, y únicamente dentro de él, puede realizarse un acto con eficacia jurídica, de tal manera que transcurrido sin ejercitarlo impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización". (STS 22/1/2009 ).
No obstante el demandante alegaba la existencia de un plazo de garantía, por lo que era necesario entrar en el fondo.
CUARTO.- Al desestimar el recurso las costas de esta alzada se imponen al apelante. En cuanto a las costas de la impugnación de sentencia no se hacen imposición, pues aunque se da razón al impugnante no tiene incidencia en cuanto debía examinarse de todas formas el fondo de la reclamación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Anton contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Barcelona de 1 de diciembre de 2008 , que confirmamos, con imposición de costas de esta alzada al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, a . En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.
