Sentencia Civil Nº 440/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 440/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 672/2010 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 440/2011

Núm. Cendoj: 48020370042011100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.02.2-09/009077

A.p.ordinario L2 672/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo)

Autos de Pro.ordinario L2 1091/09

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Recurrente: COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 N. NUM000 Y NUM001 SANTURTZI

Procurador/a: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ

Recurrido: PROMOTORA RESIDENCIAL SANTURTZI S.L.

Procurador/a: MARGARITA BARREDA LIZARRALDE

SENTENCIA Nº 440/11

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de Junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 1.091/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Baracaldo y seguidos entre las partes:

- Como parte apelante C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 Y NUM001 DE SANTURTZI , representada por la Procuradora Sra. Álvarez Sánchez y dirigido por la Letrado Sra. Agurtzane García García.

- Como parte apelada que se opone al recurso PROMOTORA RESIDENCIAL SANTURTZI, S.L., representada por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde y dirigida por el Letrado Sr. Ibarrondo Elizazu.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 21 de Mayo de 2010 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Barreda Lizarralde en nombre de PROMOTORA RESIDENCIAL SANTURTZI S.L. frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LAS FINCAS SEÑALADAS CON LOS NÚMEROS NUM000 Y NUM001 DE LA CALLE DIRECCION000 DE SANTURTZI, DECLARO LA NULIDAD de los Acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 y NUM001 de Santurtzi adoptados en el punto séptimo del orden del día correspondiente a la Asamblea celebrada el día 6 de febrero de 2007 y el punto tercero del orden del día correspondiente a la Asamblea celebrada con fecha 10 de diciembre de 2008.

Con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandada , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 672/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .

Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La acción ejercitada por la demandante se encamina a obtener la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , NUM000 y NUM001 , de Santurtzi, en las asambleas de fechas 6 de febrero de 2007, punto séptimo, y 10 de diciembre de 2008, punto tercero. Mediante estos acuerdos y en contra de lo establecido en los estatutos de la comunidad de propietarios, se estableció a cargo de la demandante, propietaria de los sótanos menos 2 y menos 3 del edificio, la obligación de contribuir con determinadas cuotas por el uso que los arrendatarios de las plazas hacen de las escaleras, ascensor y portal de acceso a los edificios. La Sentencia estima la demanda y declara la nulidad de los acuerdos por contravenir la norma estatutaria.

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso reitera la prescripción ya invocada en su día. Señala la recurrente que la demandante tenía conocimiento de las convocatorias de las juntas, que se hacía en la forma ordinaria mediante buzoneo, aviso en el tablón de anuncios y remisión de cartas por correo ordinario a los interesados; y del contenido de los acuerdos adoptados con fecha 6 de febrero de 2007, del cuál se le dio traslado en la Junta de fecha 10 de diciembre de 2008, por lo que ha transcurrido el plazo de tres meses señalado por la LPH y la sentencia infringe los arts. 17, 1, y 18 de la LPH .

De la prueba documental aportada con al demanda resulta acreditado que con fecha 19 de marzo de 2007 la demandante remitió carta certificada con acuse de recibo a la demandada (documento nº 3 de la demanda) en que reitera una carta anterior de fecha 25 de noviembre de 2003, señalando a la demandada cuál es su domicilio a efectos de notificaciones, conforme señala el art. 9 de la LPH ; es lo cierto que la propia demandada, al contestar a la demanda, aporta como documentos obrantes a los folios 179 ss. de autos sendas cartas dirigidas por ella misma a la demandante a la dirección por esta indicada en su carta de 25 de noviembre de 2003, haciendo expresa mención al "deseos de que le sea remitida la documentación de la Comunidad" a la dirección indicada.

Pues bien; la comunidad a partir de ese momento no vuelve a remitir ninguna carta a la dirección indicada o, cuando menos, no lo acredita pues su mera afirmación de que las convocatorias se hacían mediante cartas remitidas por correo ordinario ni está suficientemente probado ni le exoneraría del deber de acreditar que efectivamente puso en conocimiento de la demandante primero las convocatorias de las juntas y, segundo, el contenido de los acuerdos.

Es revelador a estos efectos el contenido del burofax aportado por la demandante como documento nº 5 de la demanda y dirigido a la administración del inmueble donde se refleja la obstrucción permanente que se opera frente al demandante al cual se está negando la información del libro de actas; al extremo de que cuando se le entrega copia del libro de actas firma un recibo (documento nº 6) fechado el día 28 de mayo de 2009; por vez primera y de manera fehaciente la comunidad demandada, a través de su administrador, comunica al demandante el contenido literal de los acuerdos. Y es a partir de este momento que debemos entender comienzan a transcurrir los plazos de prescripción, coincidiendo plenamente con la sentencia recurrida en el particular.

Todas las demás pruebas deben ceder ante al documentación aportada pues, de otro modo, generaríamos una situación de incertidumbre para los perjudicados por posibles acuerdos nulos y favoreceríamos la opacidad de la parte interesada en que los acuerdos alcancen firmeza a espaldas de una parte de sus destinatarios.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a la prueba de que efectivamente los inquilinos de las plazas de garaje de las plantas mencionadas hacen uso de los elementos comunes por lo que deben contribuir a su sostenimiento. La Sentencia recurrida, atendiendo a la prueba practicada en autos, estima que no ha sido probado uso alguno por parte de los inquilinos de los elementos comunes propiedad de la demandada.

La parte recurrente se limita a mantener una afirmación sin hacer remisión a prueba alguna que se haya practicado en el juicio acreditativa de este extremo. Al contrario y tal y como refleja la sentencia recurrida, de la prueba practicada se infiere que los inquilinos de las plantas menos 2 y menos 3 no tienen posibilidad de acceder al portal, ascensor y escaleras de la comunidad demandada.

Lo anterior conduce a que debamos confirmar por sus propios fundamentos la sentencia recurrida.

CUARTO.- Confirmada la sentencia de instancia procede imponer a la recurrente las costas de esta apelación.

QUINTO.- Respecto al depósito constituido por el recurrente, debe procederse conforme a lo dispuesto en el apartado 9 de la DA 15ª de la LOPJ y, por tanto, ha de transferirse a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

VISTOS artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios nº NUM000 y NUM001 de DIRECCION000 , Santurtzi, contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de NUM000 Instancia nº 4 de los de Baracaldo en autos de procedimiento ordinario nº 1091/2009 de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo a la recurrente las costas de esta apelación.

La confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, que será transferido por el Secretario Judicial a la cuenta de depósitos de recursos desestimados.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0672 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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