Última revisión
29/07/2008
Sentencia Civil Nº 441/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 508/2007 de 29 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PAVESIO FERNANDEZ, JULIAN
Nº de sentencia: 441/2008
Núm. Cendoj: 33024370072008100354
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00441/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000508 /2007
SENTENCIA Núm. 441/08
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
En GIJON, a veintinueve de Julio de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal núm. 7066/07, de Guarda, Custodia, Visitas y Alimentos, Rollo núm. 508/07 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón ; entre partes, como apelante DOÑA Margarita representada por el Procurador D. ABEL CELEMÍN VIÑUELA bajo la dirección letrada de D. MARTA JUNQUERA SÁNCHEZ-MOLINA, DON Carlos Miguel , representado por la Procuradora DOÑA MARÍA EUGENIA CASTEÑEIRA ARIAS, y bajo la dirección letrada de DOÑA JESUSA MARÍA CRESPO GARCÍA, , como apelado LOS MISMOS, y con idénticas representaciones, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. Nueve de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 17 de Abril de 2.007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Celemín Viñuela, en nombre y representación de Dª Margarita , contra D. Carlos Miguel , representado por la Procuradora Sra. Castañeira Arias, establezco las siguientes medidas paterno-filiales y económicas en relación con el hijo de los litigantes, Antonio , de tres años de edad:
- Se atribuye la guarda y custodia del mismo a la madre Dª Margarita , ejerciendo ambos progenitores la patria potestad compartida, estableciendo a favor del padre, D. Carlos Miguel , un régimen de visitas que, en defecto de acuerdo entre los progenitores, se desarrolle en fines de semana alternos, desde los viernes a la salida del Colegio hasta las 20,00 horas de los domingos, todos los martes desde la salida del Colegio hasta las 20,00 horas, así como la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa, Navidad y verano, eligiendo los períodos concretos la madre en los años impares y el padre en los pares, debiendo el demandado recoger y reintegrar al menor en el domicilio materno. Los puentes se unirán a los fines de semana correspondientes.
- El padre D. Carlos Miguel , deberá abonar en concepto de alimentos para su hijo la cantidad mensual de 350 euros, que será ingresada, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la actora y se actualizará anualmente, cada primero de enero, según el IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya tomando como base la anualidad anterior, adoptándose las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.
- Además, ambos progenitores abonarán el 50% de los gastos extraordinarios relacionados con el menor, siendo requisito previo la justificación de tales gastos y la conformidad de ambos progenitores en cuanto al carácter extraordinario de los mismos, y en caso de desacuerdo, una resolución judicial que lo determine.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas en la presente litis."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de ambos litigantes se interpusieron respectivos recursos de apelación, y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, solicitada en este segunda instancia la práctica de prueba documental por la demandante y pericial del Equipo Psico-Social por el demandado, se admitió la interesada por el demandado y parcialmente la documental solicitada por la demandante, señalándose para la celebración de la vista el día 16 de Julio actual, a las 10:50 horas, en que tuvo lugar la misma, quedando los autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada se interpone recurso de apelación por la demandante-apelante por un único motivo, su disconformidad con la cuantía de alimentos fijados para el hijo menor y abonar por el padre, estimando insuficiente la fijada de 350 euros, solicitando se eleven a 800 euros mensuales, reiterando sus manifestaciones de primera instancia en cuanto a su situación laboral, encontrándose en la bolsa de trabajo para cubrir vacantes (sustituciones) por turnos rotatorios de mañanas, tardes y noches en el Hospital de San Agustín de Aviles, con lo que necesitará de una canguro para atender al menor mientras ella trabaja, debiendo hacer frente a una cuota mensual de 469,59 € de la hipoteca de la casa, más el seguro de la misma, cuotas de comunidad, Colegio de Enfermería y Sindicatos, mientras que el padre del menor goza de mejor situación económica, tiene dos agencias inmobiliarias, ha efectuado la compra de varias viviendas, vendiendo posteriormente algunas de ellas (dos), obteniendo unos importantes beneficios, como así mismo una motocicleta un turismo que luego vendió.
Examinadas las actuaciones, documentales obrantes en las mismas y prueba practicada (acta del juicio, video) se acoge en parte el recurso y se eleva a 500 euros la pensión de alimentos que el padre deber abonar al menor mensualmente. Pues si bies es cierto que la demandada cuando trabajaba haciendo sustituciones en el Hospital de San Agustín ingresaba unos 1.400 € mensualmente, también es cierto que actualmente ya no trabaja en dicho Hospital, habiendo hecho hasta ahora una única sustitución por 15 días, mientras que el demandado, si bien manifiesta que las inmobiliarias solo le producen perdidas e incluso ha cerrado una de ellas, sin embargo se contradice con los signos externos de vida que lleva, no ya solo por las compras de varios inmuebles a su nombre y posterior venta con una ganancia, al menos declarada, a los dos o tres meses de 25.000 euros, pues si atendemos al precio de tasación de las viviendas e hipotecas constituidas sobre las mismas, según consta en sus respectivas hojas registrales, el precio de venta ha tenido que ser notablemente superior al declarado, como igualmente se habla de perdidas y sin embargo se contradice con la concesión que se le hace de prestamos por importantes cantidades y con los viajes realizados que según el propio demandado le son sufragados por incentivos que las entidades financieras le conceden como cliente habitual, lo que evidencia que aunque no se han podido determinar sus ingresos de forma precisa dados los signos externos y nivel de vida que lleva el mismo son importantes y muy superiores a los de la demandante, y plenamente factibles de atender a los 500 euros mensuales de alimentos que se fijan para el hijo menor.
SEGUNDO.- El demandado recurre la sentencia dictada en primera instancia por tres motivos: denegación de la custodia compartida de ambos progenitores del hijo, subsidiariamente que se establezca también en el régimen de visitas los jueves desde la salida del colegio hasta las 20,00 horas, y se fije en 250 € la pensión de alimentos para el hijo. Motivo que se desestiman.
En cuanto al primer motivo, se desestima la guarda y custodia compartida del menor por los propios razonamientos contenidos en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, que la Sala comparte y tiene por reproducidos. Y así lo ha informado el equipo Psico-Social adscrito a los juzgados en el acto de la vista, ratificando su informe de 27 de mayo del corriente en el acto de la vista, que el padre "realiza una demanda que impresiona más bien de ajustarse a sus propias necesidades que a las de su hijo", que no ha encontrando causa alguna que aconseje modificar la custodia en beneficio del padre y ni siquiera concederle la pernocta de los domingos que solicita, ya que "ello supondría un beneficio para el padre y un posible perjuicio para el menor puesto que le podría desencadenar una alteración de la interiorización de los ritmos temporales de permanencia con aquel". Y respecto a la pretensión subsidiaria, de que entonces se amplíe el régimen de visitas también a los jueves, se desestima, máxime cuando como dijo en el acto de la vista la trabajadora social integrante del equipo psico-social a ellos lo que les dijo es que quería que estuviera con él todo el domingo "porque los otros días de la semana no podía".
Como también se desestima el tercer motivo, reducción de los alimentos, por los razonamientos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho elevando su cuantía, acogiendo en parte el recurso interpuesto por al demandante.
TERCERO.-- No procede hacer expreso pronunciamiento en costas.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,
Fallo
ESTIMANDO en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Margarita y desestimando el interpuesto por la representación de D. Carlos Miguel , contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2007 en autos de Juicio Verbal (Guarda y Custodia, Visitas y Alimentos) nº.7066/07, que se siguen en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Gijón, SE REVOCA PARCIALMENTE dicha resolución, en el único sentido de fijar en quinientos euros (500 €) la cantidad que mensualmente deberá abonar D. Carlos Miguel en concepto de alimentos para su hijo. Confirmándose íntegramente los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada. No procede hacer especial pronunciamiento en costas.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
