Última revisión
20/10/2009
Sentencia Civil Nº 441/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 653/2008 de 20 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BARRERA COGOLLOS, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 441/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100424
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 653/08
Procedente del procedimiento nº 242/07 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH y DON ANTONIO RECIO CORDOVA, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 653/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 29 de octubre de 2007 en el procedimiento nº 242/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Igualada
en el que es recurrente DÑA. Catalina , previa deliberación, pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 20 de octubre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por KISUNEX, S.L. frente a Catalina , condeno a Catalina a satisfacer a KISUNEX, S.L. la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (444,99?).
Condeno a la parte demandada Catalina al pago del total de las costas causadas, si las hubiere.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se trata de una reclamación de cantidad por suministros impagados que se ha seguido por el trámite de juicio verbal en razón de la cuantía. En el acta donde se documenta lo actuado consta la respuesta de la demandada cuyo tenor literal es el siguiente: ... se opone a la demanda y manifiesta que ha pagado lo que se debe a un señor y tiene la factura que está en los autos y que entregó su marido. No sabe qué señor vino a cobrar pero debe ser de la misma empresa. Han pagado en metálico. Cree que eran unos 400 Euros pero no recuerda. Tardaron en pagar a lo mejor uno o dos meses pero pagó. La actora sólo estuvo dos veces en su casa.
SEGUNDO.- Como puede advertirse, no se oculta la relación comercial y los suministros efectuados, careciendo de interés para la litis el sistema de compra escogido y si fue uno mixto de instalación a cambio de producto, quedando como realmente importante el averiguar y concluir sobre si la deuda que se dice pendiente ya se encuentra pagada.
Como prueba de esta afirmación se une a los autos (fol.- 27) una factura con membrete de la actora, numerada y fechada el 14 febrero 2.006 donde, tras relacionar el material y su precio figuran manuscritos unos guarismos de caligrafía desconocida o no acreditada que, en lo legible se antoja lo que podrá ser una fecha repetida (8/03/06) salvo que la correspondiente a la primera línea fuera el número 18.
Sobre ello hay estampado un sello de COBRADO venta al contado, en cuya leyenda se quiere hacer descansar la excepción de pago. El juzgado no considera prueba suficiente la sedicente factura y estima la demanda atendiendo además a la testifical.
TERCERO.- Insiste la demandada por vía de recurso, en la bondad y validez de la documental no considerada por el Sr. Juez de primera instancia en su sentencia, pero la Sección comparte el criterio de la resolución de grado, toda vez que la actora niega que ese sello sea el usado por su empresa, donde normalmente y para justificar un pago se entrega un recibo independiente y debidamente firmado. En la factura acompañada como causa de oposición no aparece firma alguna ni mención en el cajetín del nombre de la entidad Kisunex S.L.
Sabido es que la prueba del pago corresponde al deudor y si alega que pagó en efectivo sin exigir recibo de mayor solidez o identificación de cobrador, al menos debiera haber justificado, en la medida de lo posible, de cómo dispuso de esa cantidad de dinero, pues no puede considerarse de bolsillo.
CUARTO.- El recurso perece y las costas han de imponerse al apelante.
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Catalina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia el 29 de octubre de 2007 y en consecuencia, confirmar dicha resolución, con expresa imposición de las costas causadas por este recurso a la parte apelante.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
