Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7196/2009 de 30 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 441/2010
Núm. Cendoj: 41091370062010100330
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7196/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 1121/2008
S E N T E N C I A Nº 441/10
PRESIDENTE ILMO. SR.
MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En la Ciudad de SEVILLA a treinta de diciembre de dos mil diez.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 6-05-09 recaída en los autos de 1121/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA entre la demandante Dª María Teresa representada por la Procuradora Sra MARIA LUISA RAMOS LOPEZ y la entidad demandada WINTERTHUR SA representado por el Procurador Sr. JOSE TRISTAN JIMENEZ, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS .
Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº25 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dª Mª Luisa Ramos López en nombre y representación de Dª. María Teresa contra Winterthur S.A. he de condenar y condeno a ésta a que indemnice a la actora en la cantidad de 2.199,94 euros con los intereses previstos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución y desestimándola parcialmente he de absolver y absuelvo a la misma del resto de pedimentos contra ella contenidos en la demanda, sin hacer expresa condena en costas ."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Dª María Teresa que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Aceptando los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Fundamentos
PRIMERO. - La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad, formulada por Dª María Teresa , contra la aseguradora WINTERTHUR S.A., Y QUE SE DERIVA DEL ACCIDENTE DE CIRCULACIÓN OCURRIDO EL DÍA 20-Octubre-06, en el Puente Quinto Centenario de esta ciudad, cuando la actora, circulando en el vehículo SEAT-Ibiza, matrícula ....-QGD , fue impactada en la parte trasera por el vehículo Wolkswagen Golf, matrícula KN-....-KN , asegurando en la entidad demandada, resultando, la actora, con lesiones por las cuales reclama la indemnización de 7.233'90 €.
La Sentencia de instancia condena a la demandada al pago de 2.199'94 Euros. Y frente a este pronunciamiento, la parte demandante interpone recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que la Sentencia apelada sólo expresa el parecer de la Juzgadora de instancia, criterio que no comparte, aduciendo que no se han oído a ninguno de los médicos-peritos por ella propuestos; que intervinieron en la estabilización lesional y que, por tanto no se puede llegar a un conocimiento cabal y completo de la situación de la lesionada.
Tal alegato no es procedente, porque si no se practicó dicha prueba fue por causa imputable a la parte proponente, pues dichos facultativos fueron citados judicialmente en dos ocasiones, sin que en ninguna de ellas recogieran la citación en la oficina de Correos. Tampoco se facilitó al Juzgado ningún otro domicilio para ser nuevamente citados, ni realizaron gestión alguna, ni los presentaron al acto del juicio dado que son testigos de la parte.
Por otro lado, conviene recordar que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, estando sustraída a los litigantes, los cuales deben limitarse a aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en modo alguno puede imponerse su propia valoración subjetiva e interesada y sustituirla por la objetiva e imparcial del Juez a quo, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, quedando reducida, la alzada a verificar, si en la valoración conjunta del material probatorio, el Juez ha resuelto de forma arbitraria, ilógica o contraria a las normas de la sana crítica, o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es procedente para su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
TERCERO.- En el presente caso, la actora no ha logrado acreditar los 89 días de incapacidad que reclama, el Perito Sr. Rosendo se limita a fijar los días impeditivos sumando los días que median entre el día del accidente al último control médico de la aseguradora. Pero no se aportan partes de baja y de alta, ni siquiera la documentación relativa a las posibles sesiones de rehabilitación. Por otra parte, la sanidad de las lesiones ha de quedar constreñida al momento de estabilización, sin que pueda incluirse el periodo de rehabilitación, por cuanto la finalidad de este tratamiento es mitigar los efectos de la secuela, no pudiendo ser considerado como tratamiento curativo.
Por lo que, habiendo tenido en cuenta, el médico forense, toda la documentación médica examinada por el perito de parte, y habiendo fijado como días de curación 30 días, ha de estarse a dicho informe; dictamen que por otro lado consideramos objetivo e imparcial, además de haber sido ratificado en el plenario y sometido a contradicción.
Y del mismo modo consideramos correcta la valoración respecto a la secuela, pues la subluxación de las vértebras C5-C6 aparecen en la resonancia magnética realizada el 1-Febrero de 2008, año y pico después del accidente, tiempo excesivamente largo para que podamos estimar que dicha lesión sea consecuencia del mismo.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento de las costas.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Sevilla, en los autos 1121/08, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución y con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Y a su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a catorce de enero de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 441/10. Certifico.
