Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 441/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 4526/2009 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: ABOLAFIA DE LLANOS, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 441/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100471
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: ORDINARIO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4526/2009
JUICIO Nº 79/2008
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 441
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
En la Ciudad de SEVILLA a siete de diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2009 dictada en los autos de juicio ordinario nº 79/2008 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA entre el demandante D. Basilio representado por el Procurador D.JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO y defendido por el Letrado Sr. MORENO CAMACHO , y el demandado D. Eusebio representado por la Procuradora DªMARIA ANGELES RODRIGUEZ PIAZZA y defendido por el Letrado Sr. ARIZA DOMINGUEZ , pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra la sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Doña CARMEN ABOLAFIA DE LLANOS .
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador en nombre y representación de D. Basilio contra D. Eusebio y absuelvo al demandado de todos los pedimentos que se le formulan , y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora."
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Basilio que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda de reclamación de cantidad formulada por D. Basilio , contra D. Eusebio , reclamando el actor la suma de 30.015,87 €, en concepto de gastos sufragados para dotar a la parcela adquirida al demandado de las correspondientes instalaciones de acometidas para suministro de agua, electricidad y evacuación de aguas residuales, la parte actora, no conforme con tal pronunciamiento interpone recurso de apelación.
SEGUNDO.- Esta Sala discrepa de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, por cuanto, identificado el inmueble objeto de la compraventa, escritura de propiedad, folio 18 vuelto, como finca urbana consistente en parcela destinada a la edificación, calificación, que también se recoge en el documento privado de compraventa, folio 56, para identificar la finca matriz de la que se segregará, para venderla al actor, según se describe en dicho documento, y habiendo quedado acreditado en autos: a), que la finca segregada, cuenta con todas las autorizaciones administrativas para su consideración, como finca urbana destinada a la edificación, independientemente de la finca matriz; b), que esta última, cuenta con acometidas para el suministro de agua y energía eléctrica, así como alcantarillado para evacuación de aguas residuales. Es exigible al inmueble transmitido, contar con todos y cada uno de los elementos, (en esta caso acometidas), que determinan su naturaleza jurídica, no ya solo por exigencia de su calificación urbanística, sino porque el vendedor demandado, transmite una finca segregada de otra calificada como urbana, y realiza los trámites administrativo oportunos, (promotor), tanto para la segregación como para su calificación urbanística como finca urbana independiente, y todo ello previamente a su venta.
Son tales circunstancias lo que determina, que de conformidad con lo establecido en el Art. 1.258 del CC , es exigible al vendedor demandado, que el inmueble que enajena cuente con los elementos propios de su naturaleza: en el caso que nos ocupa, un inmueble calificado como parcela urbana destinada a la edificación, ha de contar con acometidas de suministro y alcantarillado, al menos, a pie de parcela, dotaciones que le eran, así mismo propias al inmueble del que fue segregado.
Manifiesta el vendedor demandado, que el comprador conocía la falta de acometidas de suministro y alcantarillado, y para justificar tal hecho, alega que en el documento privado, en el ordinal 2º), consta que, "el comprador conoce las circunstancias físicas de la finca de que se trata, así como su situación registral y urbanística". Afirmando, por otra parte en el escrito de impugnación al recurso de apelación, folio 159, que "no es en aplicación de la normativa del suelo, sino en virtud de la autonomía de la voluntad, establecida en el Art. 1.255 CC , que los contratantes pactaron lo que debía ser objeto del contrato."
Con respecto al contenido del contrato privado anteriormente trascrito, debe interpretarse, no en el sentido pretendido por el vendedor-demandado, sino como consecuencia de su situación legal, previa a las gestiones administrativas preceptivas, gestiones de promoción, para su segregación y calificación urbanística. En caso contrario, sería de aplicación el contenido del Art. 1.288 CC , pues si el vendedor pretendía evitar tener que realizar las correspondientes obras dotacionales, podría, o mejor dicho, debería haberlo incluido textualmente en el contrato.
Por otra parte, resulta contradictorio en las alegaciones mantenidas por el demandado, que tras pretender excluir, al amparo de la regulación urbanística, obligación alguna en cuanto a las dotaciones cuyo pago reclama el actor, por la diferenciación conceptual que figura en la escritura pública, -finca urbana consistente en parcela urbana destinada a la edificación-, y no solar ; (y téngase aquí en cuanta, que en todas las fincas que figuran en la escritura de segregación compraventa y agrupación, aportada por la demandada, folios 60 a 68, en todas ellas, figura la misma denominación para cada finca, -parcela urbana destinada a la edificación-, y edificadas algunas de ellas, tal como consta en la propia escritura), venga el demandado a invocar en su escrito de impugnación a la apelación formulada de contrario, el Art. 1.255 CC , para reclamar la autonomía de la voluntad de las partes frente a las posibles obligaciones que pudieran derivarse de la legislación urbanística.
Es por cuanto antecede que en aplicación del Art. 1.258 del CC , que consagra la obligación de cumplimiento no solo de lo expresamente pactado, sino también de todas las consecuencias que, según la naturaleza, del objeto trasmitido, sean conformes a la buena fe, al uso y la ley, y reiteradamente acreditado que lo que se convino fue la venta de una parcela urbana destinada a la edificación, y que la falta de las acometidas sufragadas por el demandante-comprador, desvirtúan su naturaleza, condicionando la posibilidad de edificación en la misma, procede revocar la sentencia dictada por el juzgado de instancia y estimar la apelación formulada por el actor D. Basilio , condenando al demandado D. Eusebio , al pago de la cantidad reclamada.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación, no ha lugar a hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Sevilla, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y en su lugar se dicta otra, por la que se estima la demanda, condenando al demandado, a que abone al actor, la suma de 30.015,87 €, intereses legales y costas.
Y sin hacer pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Al estimarse el recurso de apelación devuélvase el depósito constituido al recurrente.
Y a su tiempo devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, dieciséis de diciembre de dos mil once.
La anterior sentencia fue leída y publicada por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 441. Certifico.
