Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 441/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 608/2016 de 05 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE
Nº de sentencia: 441/2016
Núm. Cendoj: 02003370012016100446
Núm. Ecli: ES:APAB:2016:911
Núm. Roj: SAP AB 911/2016
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
ALBACETE
SECCION PRIMERA
Apelación Civil nº 608/16
Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ALBACETE. Procedimiento Ordinario nº 1775/15
APELANTE: Felicidad
Procurador: D. Domingo Rodríguez-Romera Botija
Letrada: Dª. Pilar González Blanco
APELADO: Rosalia
Procurador: D. Enrique Monzón Rioboo
Letrado: D. Jaime M. Díaz Vallejo
S E N T E N C I A NUM. 441/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Cesar Monsalve Argandoña
Magistrados
D. José García Bleda
D. Manuel Mateos Rodríguez
En Albacete, a cinco de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 1775/15 de Procedimiento
Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de ALBACETE y promovidos por Rosalia contra
Felicidad ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la
sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2016 por el Magistrado-Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado,
interpuso la referida demandada. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 24 de noviembre de 2016.
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y 1º.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones condeno a DOÑA Felicidad a que abone a DOÑA Rosalia la cantidad de 18.000 euros mas sus intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su total satisfacción, así como al pago de las costas procesales causadas.- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículo 456.2 L.E.C .).- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER en la cuenta de este expediente 0032/0000/17/0..../..indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '02 Civil-Apelación'.- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.' 2º.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada Dª. Felicidad , representado por medio del Procurador D. Domingo Rodríguez Romera Botija, bajo la dirección de la Letrada D. Pilar González Blanco, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandante Dª. Rosalia , representada por el Procurador D. Enrique Monzón Rioboo, bajo la dirección del Letrado D. Jaime M. Díaz Vallejo se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus representaciones ya indicadas.
3º.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José García Bleda.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Felicidad se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en la instancia por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha 28 de Junio de 2016 que estimó la demanda reclamando 18.000 euros más intereses legales interpuesta por la representación de Rosalia contra Felicidad solicitando la revocación de la referida resolución y que se dicte otra en virtud de la cual se retrotraigan las actuaciones al acto del juicio y de no considerarse lo anterior se dicte otra desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- Alega en esencia la representación de Felicidad como motivos de su recurso: 1) Que deben retrotraerse las actuaciones al acto del juicio, pues la parte demandante pidió el interrogatorio de la demandada Felicidad y el juzgador de instancia consideró el mismo pertinente y útil pero llegado el día del juicio la parte demandante renunció al interrogatorio de la demandada Felicidad lo que fue aceptado por el juzgador sin preguntar a esta parte si estaba conforme con la renuncia.
2) De no considerarse lo anterior que se dicte otra resolución desestimatoria de la demanda, pues existiría error en el juzgador al valorar la prueba ya que no se habría acreditado que la entrega de la referida cantidad de 18.000 euros respondiese a un negocio de fiducia y por tanto no existía obligación de devolverla sino a una donación pura y simple que ahora injustificadamente se pretende revocar, pues no exista un documento que acredite dicho pacto entre las partes ni tampoco ha quedado acreditado por otros medios probatorios la causa alegada de la fiducia (que la madre Rosalia no pudiera tener el dinero a su nombre ante el temor de su esposo Jose Antonio pudiera disponer de cantidades) extremo que correspondería acreditar a quien la alega ya que se da el caso que los referidos cónyuges ( Rosalia y Jose Antonio ) se habían repartido a partes iguales el dinero existente en las cuentas bancarias (36.000 euros cada uno) y además existió acuerdo entre ambos sobre las donaciones de los bienes inmuebles en Octubre de 2010 no siendo verosímil que la directora del banco le dijera a Rosalia que su esposo Jose Antonio podría sacar dinero del banco dado que aunque este se marchó de casa el 16 de Diciembre de 2010 no estaban separados y todavía hoy siguen separados de hecho sin haberse divorciado y tampoco se da el caso de que la madre Rosalia no tenía otros ingresos cuando traspasó los 36.000 euros a las hijas que la pensión mensual de 230 euros que percibía ya que tiene unas cocheras alquiladas e incluso con posterioridad donó dos inmuebles a la otra hija Marisol (uno de ellos el local de peluquería en plena propiedad que podía haber alquilado) y no ha hecho uso de los 18.000 euros que le transfirió su hija Marisol , por lo que ha de disponer de más ingresos de los que ha admitido.
TERCERO.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Felicidad ha de indicarse: 1) El primer motivo referido a la retrotracción de las actuaciones al acto del juicio ha de decaer, pues el hecho de que llegado el día del juicio la parte demandante renunció al interrogatorio de la demandada Felicidad que había solicitado no justifica tal retroacción ya que es obvio que la parte proponente es libre de desistir de dicha prueba al haber sido la proponente sin que se advierta que por ello pudiera haberse vulnerado el derecho de defensa de dicha parte, pues no se trata de una prueba testifical o pericial y en cualquier caso la referida parte puede y pudo exponer en las distintas fases del procedimiento por medio de los escritos suscritos por su representación y Letrado lo que hubiera podido afirmar en su interrogatorio.
2) En cuanto al fondo también ha de decaer la alegación de error en el juzgador al valorar la prueba y concluir que la entrega de la referida cantidad de 18.000 euros por parte de la actora Rosalia a la demandada, su hija Felicidad , respondía a un negocio de fiducia.
En efecto, abundando en las razones para concluir en tal sentido expuestas por el juzgador de instancia que en aras a la brevedad se dan por reproducidas y sin entrar en consideraciones sobre las verdaderas razones de la separación de hecho lo cierto es Rosalia y su esposo Jose Antonio desde Diciembre de 2010 están separados siendo lógico que ante tal situación pudiera surgir entonces cierta desconfianza hacia el otro cónyuge que motivó no solo la distribución de bienes inmuebles y además en este caso donaron la mera propiedad a las hijas procediendo a la distribución por mitad del dinero existente (72.000 euros) y por tanto en el caso de la madre persistiendo tal desconfianza se transfiriera su mitad (36.000 euros) a una cuenta conjunta de las dos hijas para que estas constituyeran un plazo fijo, bien por el exclusivo consejo de la directora del banco o por sugerencia de las propias hijas, no siendo coherente que se constituyera un plazo fijo conjunto si la finalidad de tal entrega hubiese sido simplemente donar dicha cantidad sin pacto de devolver cuando lo solicitase la madre ya que en tal caso cada hija lo hubiera ingresado en su cuenta y hubiera dispuesto libremente del dinero y de los correspondientes intereses ya que en este caso se derivaron a la cuenta de la actora Rosalia .
De otra parte, prueba de que existió pacto de devolver cuando lo solicitase la madre es a que la otra hija. Marisol , ha procedido a la devolución de la mitad (18.000 euros) siendo irrelevante en orden al deber de reintegrar a la madre, ante la evidencia de que la transmisión del dinero referido lo fue a titulo fiduciario, las razones que haya podido tener la actora para donar a la otra hija Marisol el local de peluquería en plena propiedad que podía haber alquilado o que actualmente las relaciones con la demandada Felicidad sean tensas lo que no ocurre con la otra hija Marisol o que la madre no haya dispuesto de la cantidad de 18.000 euros devueltos por la hija Marisol , pues la madre Rosalia es libre de hacer las economías y previsiones que estime oportunas de cara a asegurar una vejez tranquila en el plano económico ya que solo consta que tenga otros ingresos fijos que una pensión de 230 euros mensuales.
Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Felicidad .
CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
En virtud de lo expuesto en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución Española aprobada por el pueblo español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Felicidad contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Albacete en fecha 28 de Junio de 2016 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.No tifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1º de Julio.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
