Sentencia Civil Nº 441, A...re de 2000

Última revisión
04/10/2000

Sentencia Civil Nº 441, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 536 de 04 de Octubre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 441

Resumen:
JUICIO DE SEPARACIÓN. Contra la sentencia de instancia interponen sendos recursos el Ministerio Fiscal y la representación del demandado-reconviniente, coincidentes ambos en que el motivo por el cual la Juzgadora a quo prescinde de establecer un régimen de visitas al progenitor no custodio de la menor no puede ser asumido. Frente a esto cabe decir que el hecho de que no existiese una expresa petición de un régimen de visitas por parte del padre no puede ser equiparado, por sus efectos y en el presente supuesto, a una renuncia al mismo. En lo que se refiere a la cantidad que se fija en concepto de alimentos, y a la vista del importe de lo percibido mensualmente por el demandado a la fecha del periodo probatorio, el recurso no puede prosperar por ser adecuada la precitada cantidad al sostenimiento de la menor.  

Fundamentos

Rollo: INCIDENTES 536 /2000

 

N U M E R O   441

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA  PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos  Señores DON ÁNGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL  HERRERO DE PADURA Y DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ, Magistrados

 

EN NOMBRE DEL REY

 

ha pronunciado la siguiente:

 

S E N T E N C I A

 

En A CORUÑA, a cuatro de octubre de dos mil.

 

En el recurso de apelación civil número 536/2000, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santiago Autos 74/97, sobre SEPARACION, entre partes, de la una y como apelante el demandado JOSE FRANCISCO C, Representado por el Ministerio Fiscal, y la representación del Ministerio Fiscal, y de la otra, y como apelado ANA ISABEL O, representada por la Procuradora Sra. Aguiar Boudín. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA SÁNCHEZ JIMENEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 3 de Santiago, con fecha 13 de octubre de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Se estima parcialmente la petición formulada por ambas partes y en consecuencia se declara la separación legal de los cónyuges, con todos los efectos legales que le son inherentes acordando las siguientes medidas:

 

1) Atribuir su guarda y custodia a la madre, que es la persona que siempre se ha ocupado de su cuidado y con la que ha convivido estos últimos años, sin perjuicio de que ambos progenitores sigan compartiendo la patria potestad.

 

 2) Atribuir el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la demandante y a la menor, así como los muebles y el ajuar ordinario, pudiendo el demandado retirar en su caso sus efectos personales.

 

3) Como contribución del padre a los alimentos de la hija se asigna la cantidad de 30.000 pesetas mensuales que serán entregadas dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe, dicha cantidad se actualizará anualmente a tenor del IPC.

 

4) En cuanto al régimen de visitas, toda vez que el demandado no lo solicita, y que no se ha practicado prueba alguna al respecto, nada se acuerda.

 

No se hace expresa condena en costas.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandado y del Ministerio Fiscal, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes personadas, y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día de ayer, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes, que solicitaron se dictara sentencia de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.-  En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia interponen sendos recursos el Ministerio Fiscal y la representación del demandado-reconviniente, coincidentes ambos en que el motivo por el cual la Juzgadora a quo prescinde de establecer un régimen de visitas al progenitor no custodio de la menor no puede ser asumido.

 

El hecho de que no existiese una expresa petición de un régimen de visitas por parte del padre no puede ser equiparado, por sus efectos y en el presente supuesto, a una renuncia al mismo; en tanto por vía reconvencional se solicitó la guarda y custodia de la referida menor, y en periodo probatorio no se atisba razón alguna para prescindir del régimen de visitas que constituye, no debemos olvidarlo, un derecho de aquélla.

 

En ese aspecto la Sala estima que la hija del matrimonio litigante, de nueve años de edad, podrá estar en compañía del apelante los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo y la mitad de los periodos vacacionales escolares por el orden que se establecerá en el Fallo de la presente resolución.

 

SEGUNDO. En lo que se refiere a la cantidad que se fija en concepto de alimentos (30.000 ptas) y a la arista del informe sobre la vida laboral obrante al folio 88, en el que la continuidad es nota predominante, y del importe de lo percibido mensualmente por el demandado a la fecha del periodo probatorio (sin que existan posteriormente signos que evidencien empeoramiento económico alguno y siempre sin perjuicio de que se inste la correspondiente modificación para el caso de que ocurra) el recurso no puede prosperar por ser adecuada la precitada cantidad al sostenimiento de la menor.

 

TERCERO. En materia de costas procesales, dada la naturaleza de la materia y la parcial estimación del recurso no procede hacer pronunciamiento alguno.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Jugado de 1ª Instancia n° 3 de Santiago, debemos revocarla en orden a establecer un régimen de visitas en favor del padre consistente en fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo y periodos vacacionales escolares por mitad correspondiendo a la madre la primera mitad de esos períodos en los años pares y al padre los impares, y manteniendo el resto de pronunciamientos, sin hacer mención a las costas de esta alzada.

 

 

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.