Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 442/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 508/2011 de 29 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 442/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100410


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00442/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 508 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 279 /2008

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ARGANDA DEL REY

PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: Claudia

PROCURADOR: MARCOS JUAN CALLEJA GARCIA

APELADO: RB INTERIOR 2006 S.L.

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

En MADRID, a veintinueve de septiembre de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Claudia representada por el Procurador Sr. Calleja García y de otra, como apelada demandante incomparecida RB INTERIOR 2006, S.L, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 3 de marzo de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por la mercantil RB INTERIOR 2006, S.L., siendo demandada doña Claudia , debo condenar y condeno a ésta última al pago a la actora de la cantidad de 10.203,98 euros, más los intereses legales, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de septiembre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones se interpone por la demandada recurso de apelación. De la lectura del escrito del recurso de apelación se desprende que tres son los motivos que justifican el recurso; de una parte la alegación de contratos, la referida al plazo de ejecución de la obra y por último la impugnación de la factura de fecha 8 de Junio de 2007 por importe de 5200 €.

Por lo que se refiere la primera de las alegaciones, contrato no cumplido adecuadamente, se hace descansar la misma en los defectos de presentada la obra y que hubieron de ser reparados por la apelante habiendo quedado acreditados por el informe pericial. El motivo se desestima; Los principios de respeto a la palabra dada y a la buena fe dieron lugar al nacimiento de dos excepciones, una de contrato no cumplido - «exceptio non adimpleti contractus»- y otra de contrato no cumplido adecuadamente, en cantidad, calidad, manera o tiempo -«exceptio non rite adimpleti contractus»-, excepciones no reguladas explícitamente en el ordenamiento jurídico patrio pero cuya existencia está implícitamente admitida en varios preceptos (arts. 1.124 ó 1.100, apartado último, C.C .), y viene siendo sancionada por la jurisprudencia ( S.S.T.S. de 17 de enero de 1975 , 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas). La excepción de contrato no cumplido adecuadamente sólo puede triunfar cuando el defecto o defecto en la prestación realizada por el actor es de cierta importancia en relación con la finalidad perseguida por las partes al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado por lo que no puede prosperar cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción quede satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio; por su parte la STS, Sala Primera, 298/2004, de 16 de abril expone " La primera de ellas es la excepción de incumplimiento contractual, que se da en las obligaciones recíprocas, fundada en la regla de cumplimiento simultáneo de las mismas y que implica que una parte puede negarse al cumplimiento de su obligación mientras la otra no cumpla la suya. La segunda es la excepción de cumplimiento defectuoso, que es la que se opone a la parte que ha cumplido su obligación defectuosamente, a fin de obtener una reducción correspondiente a lo mal realizado."

En el caso se hace descansar la meritada excepción en las conclusiones del informe pericial que obra en autos. Sin embargo, lo cierto verdad es que dicho informe ha sido valorado convenientemente por el juzgador de instancia, debiendo atenerse a las valoraciones expresadas en la sentencia, sin que puedan aceptarse las alegaciones del recurso que suponen la sustitución del criterio del juzgador que debe ser mantenido, sobre todo si el mismo hace, como hace, una exhaustiva valoración del informe pericial que obra en autos con el resultado que se plasma en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, resultados que no ha sido contradichos por la apelante ni en lo referente a las reparaciones que ha debido realizar, que no consta lo hayan sido por defectos de ejecución, ni en lo atinente a los defectos materiales que pudieran haberse puesto de manifiesto los mismos con posterioridad al plazo de garantía.

Por lo que hace a la finalización de las obras con retraso, lo cierto es que no se acredita cuál fue la fecha final de entrega de la obra y, por otro lado, lo que se reclamaría, más que el pago de una cláusula penal, es la indemnización por la supuesta paralización de la oficina de farmacia durante un trimestre, de acuerdo con los cálculos unilateralmente hechos por la apelante, que no pueden ser admitidos al no haberse deducido demanda reconvencional alguna y no quedar acreditados los supuestos perjuicios en el curso del proceso.

El tercer y último motivo se refiere a la factura aportada como doc. 7 por un importe de 5200 €. La referida factura contiene una sucinta descripción del servicio de gestión de documentación para la obtención de licencia de obras y licencia de apertura con un coste de 5.200 euros. La sentencia desestima el alegato hecho por la apelante con el argumento de que en definitiva está se había beneficiado de la gestión. El argumento no puede prosperar ni ser mantenido y el recurso debe ser parcialmente estimado. En efecto, la existencia de gestiones para licencia de actividad no se contenía en el presupuesto inicial de la obra, ni en lo referente a la gestión de las licencias, ni en lo referente al pago del precio. La parte demandante ni en la referida factura ni en documentos posteriores indica las gestiones que se han realizado, y las razones por las que se cobra un precio que, dados los conceptos que soporta la factura, se antoja desproporcionado, pues el pago de las tasas para licencia de obras y la licencia de actividad asciende a 317 euros y no se justifica en forma alguna cuáles han sido las gestiones que soportan una factura de este importe y cuáles pueden haber sido los criterios para hacer la valoración de tal gestión, lo que es del todo importante habida cuenta que no había presupuesto para dicha actividad. La entidad demandante ni en el procedimiento ni en el recurso de apelación ha aportado prueba alguna que determine cuáles hayan sido los conceptos que soportan dicha factura, pues el mero hecho de haber abonado las licencias por un importe de lo más exiguo no justifica un cobro por gestiones 20 veces superior al importe de las facturas, sobre todo cuando nada se ha presupuestado sobre el particular, y lo único que se indica, de forma más que somera, sería el supuesto pago a los arquitectos, que no consta se haya verificado por la demandante, y si así fuera de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217 nada más sencillo que la aportación del pago hecho a los profesiones, cuya documentación de haberse hecho por la misma debe estar en su poder, sin que se haya aportado, es más es la demandada la que aporta una copia de la factura abonada a los arquitectos, por lo que el gasto que se carga carece de toda justificación por ello el motivo se estima y la sentencia se revoca parcialmente.

SEGUNDO .- No procede hacer imposición de costas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando parcialmente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de Dª Claudia , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey de fecha 3 de marzo de 2011 debemos dar lugar parcialmente al mismo, y, en consecuencia, con revocación parcial de la meritada resolución debemos condenar y condenamos a la demandada Sra. Claudia al pago de la suma de 5.003,98, s.e.u.o. más el interés legal de dicha cantidad, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con devolución del depósito constituido.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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