Sentencia Civil Nº 442/20...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Civil Nº 442/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 431/2014 de 29 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL

Nº de sentencia: 442/2015

Núm. Cendoj: 15078370062015100851

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00442/2015

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 431/2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-

D. ALEJANDRO MORAN LLORDEN

Dª SANDRA Mª IGLESIAS BARRAL

SENTENCIA

NÚM. 442/15

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Diciembre de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 115/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 431/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Pedro Miguel y D. Alejandro , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistidos por los Letrados SR. BAZARRA BATLE y SR. RODRÍGUEZ SEOANE, y como parte apelada, INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES RAXO 25 SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA PEREZ OTERO, asistida por la letrada Dª ANA DAORDEN PORTO, como demandadas Dª Genoveva y Dª Leonor , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, asistidas por los Letrados SR. BAZARRA BATLE y SR. RODRÍGUEZ SEOANE, y como demandados en situación de rebeldía procesal D. Dimas , D. Ezequias y Dª Salome ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA,quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 5/9/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

' 1.- ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por INMOBILIARIA Y CONSTRUCCIONES RAXÓ S.L.contra Alejandro , Genoveva , Pedro Miguel , Leonor , Ezequias Y Salome y en consecuencia DECLARO:

1.- QUE los contratos de 8 de octubre y 4 de noviembre de 2002 contienen una compraventa con simulación relativa,siendo la verdadera naturaleza jurídica del negocio la de una venta en garantía o fiducia cum creditore que solo formalmente ha transmitido a los demandados Don Alejandro y esposa Doña Genoveva ; Don Pedro Miguel y esposa Doña Leonor ; y Don Ezequias y esposa Doña Salome , el dominio del siguiente conjunto inmueble o finca: 'CASA de planta baja y piso alto, en total estado ruinoso, conocida por la de DON Pedro , sita en términos del lugar de Chaves, parroquia de Lucí, ayuntamiento de Teo, de unos cincuenta y ocho metros cuadrados. Le corresponde la era de majar, el pozo de agua potable y dos dependencias que le prestan servicio, y además se encuentra contigua, la huerta, el viñedo y el terreno laborable, todo ello circundado de muro de piedra. Todo lo referido forma una sola finca urbana, de la extensión general de trescientos cuarenta y tres cuartillos y dos tercios de otro, igual a noventa y una áreas y cuarenta y ocho centiáreas. Tiene la casa su frente al Oeste, donde se halla el portalón general de entrada, y limita; por el citado aire y también por el Este y Sur con camino de Carro que circunda la finca, y por el Norte, con la finca a monte llamada del Peo, propiedad del señor Luis Antonio , inscrita actualmente al Registro de la Propiedad de Padrón, Tomo NUM000 , libro NUM001 de Teo, folio NUM002 , finca NUM003 .'; cuya titularidad real y material sigue perteneciendo a la parte actora, y declarándose la nulidad de cualquier inscripción registral promovida por los demandados.

2.- QUE los demandados carecen de derecho y acción frente a la sociedad demandante para reivindicarel repetido conjunto o finca del hecho I, por no haberse producido a su favor una verdadera transmisión del dominio real y material, debiendo en consecuencia respetar la posesión en que viene la demandante.

3.- QUE conforme a la naturaleza jurídica de dichos contratos de 8 de octubre y 4 de noviembre de 2002, la obligación garantizada es la devolución del préstamo de 30.640 euros que debe efectuar la actora a los demandados condenados.

4.- CONDE NO a los demandados a acatar y cumplir dichos pronunciamientos.

5.- Todo ello con imposición a los demandados condenados de las costas derivadas del proceso.

2.- DESESTIMOla demanda presentada por INMOBILIARIA RAXÓ 25 S.L.respecto del DEMANDADO Dimas , al apreciar FALTA DE LEGITIMACION PASIVA, con imposición a la parte demandante de las costas generadas por dicho demandado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Pedro Miguel y Alejandro se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día nueve de septiembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, salvo en los aspectos en que difieran de lo que se expresará.

PRIMERO- A- La sentencia acepta la tesis de la parte actora y declara que la compraventa de la finca descrita en la demanda, sita en el lugar de Chaves, parroquia de Lucí, municipio de Teo, por un precio de 90.150 euros, documentada en el documento privado de 8/10/2002 (folio 62) y en la escritura pública de 4/11/2002 (folio 64), es un contrato simulado, que encubre el negocio real consistente en un préstamo de 30.640 euros realizado por los aparentes compradores a la sociedad aparente vendedora.

Con estos datos se evidencia que las discrepancias fundamentales entre la pretendida realidad jurídica disimulada y la apariencia jurídica documentada serían la naturaleza del negocio realmente concertado y, también, el importe de la prestación que correspondería a la parte demandada, pero debe resaltarse que ha quedado fuera del debate entre las partes la hipótesis de que sólo pudiera concurrir la simulación en cuanto a la clase de negocio realizado y no en cuanto a la cuantía, pues nunca la parte demandada, en la contestación o en el recurso, ha sostenido de forma inteligible la tesis de que, subsidiariamente, de considerarse que el negocio real fuera un préstamo, su importe sería el previsto en los documentos y no el que se postula por la parte actora, por lo que tal posibilidad ha de considerarse ajena a los términos en que las partes han delimitado el ámbito de la decisión judicial.

B- Estamos ante una cuestión fundamentalmente probatoria, que estriba, en síntesis, en ponderar si la parte demandante ha conseguido demostrar de forma suficiente la simulación postulada, cuya acreditación es carga que indiscutiblemente le incumbe al tratar de hacer valer en provecho de sus propios intereses la falta de realidad de la apariencia jurídica externa que ella misma consintió y contribuyó a generar.

Se comparte el resultado de la valoración probatoria a la que llegó la juzgadora de instancia, que pormenoriza de forma exhaustiva las pruebas practicadas y las conclusiones que tras su crítica extrae, pues aunque esta Sala no coincida absolutamente en todas las referidas conclusiones, sí que considera que existe prueba bastante para formar una convicción sobre la simulación postulada.

C- Ha de destacarse que el recurso de apelación, en su propósito de combatir la valoración de la prueba a la que llegó la sentencia de instancia, omite mencionar y criticar un medio de prueba que, a criterio de esta Sala, resultó (y resulta) decisivo para sostener la tesis de la parte actora, como es el testimonio del Letrado Sr. Lucio , que había asesorado y defendido al Sr. Inocencio , representante de la sociedad demandante, debiendo destacarse que en las tesis de ambas partes queda claro que tal sociedad no es sino un instrumento de los intereses patrimoniales del Sr. Inocencio , carente de autonomía de decisión u organizativa propia. La sentencia de instancia considera fiable tal testimonio y se apoya en su contenido como dato probatorio de especial relevancia en la demostración de la simulación, sin que el recurso cuestione expresamente este otorgamiento de credibilidad al testigo e incluso lo cita (folio 661 vuelto) para apoyarse en él como prueba de que el documento privado de compraventa fue redactado por el Sr. Inocencio .

Así las cosas, debe destacarse que por los demandados personados se reconoció que dicho testigo estaba plenamente al tanto de los tratos entre las partes que desembocaron en la redacción de los documentos y así el Sr. Alejandro le atribuyó la redacción del contrato privado de compraventa y que estuvo presente en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa o cuando se pagaron 42.000 euros al Sr. Inocencio el 10/10/2002, extremo éste en el que coincidió el demandado Sr. Pedro Miguel . Podrán reputarse probados o no estos actos, pero lo que se deduce claramente de las manifestaciones de los demandados es que el Sr. Lucio , por su percepción personal, por sus conocimientos técnicos y por la relación de asesoramiento que había mantenido con el Sr. Inocencio , tenía que saber si efectivamente se estaba celebrando una compraventa o si la realidad era un préstamo que se disimulaba con tal apariencia, y la declaración del Sr. Lucio fue clara y terminante en sostener que la intención de los implicados, ya compartida y perfilada según él antes de que el testigo supiera del asunto, era que los demandados -los dos antes citados o el grupo de personas en cuyo interés actuaban éstos- aportaban el dinero que permitía liberar la finca del Sr. Inocencio -de su sociedad, en rigor- de la deuda hipotecaria que soportaba y que no podía pagar, y que ello se articularía a través de una compraventa en favor de aquéllos. Las afirmaciones del testigo sobre que él recomendó repetidamente al Sr. Inocencio que plasmara el negocio subyacente de préstamo en un documento privado son dato también concluyente sobre la intención común real de la que él, inequívocamente, tuvo conocimiento, constando que tuvo contacto con los implicados en la época en que se emitieron los documentos de compraventa y, cuando menos, hasta el mes de marzo de 2003 en el que intervino en el documento de 7/3/2003 (folio 146). Además el testigo expresó que la simulación de la compraventa venía determinada por la intención de preservar la finca de la posible acción de acreedores del Sr. Inocencio o de su sociedad, dados los apuros económicos en que se hallaba, lo que es coherente con que ambas partes reconozcan, y testificalmente se haya ratificado, que el detonante del contacto entre las partes fue la situación morosa en que se hallaba la sociedad del Sr. Inocencio en el pago de la deuda hipotecaria con la entidad de crédito.

Dado el claro contenido de este testimonio, ha de examinarse, como ocurre respecto de cualquier otro medio probatorio, cuál es la fiabilidad que ha de merecer. El testigo dijo haber asesorado profesionalmente al Sr. Inocencio y también a quien era su socio, Sr. Bernardo , habiéndolos defendido con ocasión del litigio que mantuvieron en relación con la opción de compra que ambos habían convenido con la familia GULDRIS respecto de unos terrenos en el lugar de A Poboa, Teo (folios 136 y 140). Manifestó también que el Sr. Inocencio adeudaba sus honorarios; que por esta intervención relativa a los contratos litigiosos tampoco cobró nada; y que finalmente intervino en el contrato de 7/3/2006 antes citado (folio 146) para así poder cobrar, a cargo del Sr. Inocencio , los servicios prestados y los que derivasen de una hipotética intervención profesional en relación con el desarrollo urbanístico de esas fincas de A Poboa, sin que haya percibido nada al haberse desbaratado la operación, habiéndose desligado finalmente de dichos clientes tras surgir entre el Sr. Inocencio y el Sr. Bernardo graves diferencias, pudiendo señalarse que su declaración mostró claramente una mayor proximidad al Sr. Inocencio -de quien mostró un perfil de persona confiada, poco precavida y con frecuencia embarcada en proyectos que superaban sus capacidades- que a los demandados.

Este conjunto de datos atinentes a la relación del testigo con las partes no bastan, legalmente, para privar de validez a su testimonio, sino que son factores que han de tenerse en cuenta para ponderar su fiabilidad. En el caso, la sentencia recurrida no considera comprometida ésta de forma significativa o relevante, lo cual no hay motivo para estimar equivocado pues por más que sea razonable pensar, con los datos expuestos, que el testigo no deseaba perjudicar a su ex cliente o que sus simpatías estaban de su lado, ello no puede permitir inferir que se faltara o manipulase la verdad sobre los extremos objetivos y determinantes antes referidos, máxime cuando, se ha de reiterar, la propia parte que impugna la valoración judicial de la prueba y cuyos intereses se ven perjudicados por este medio probatorio no hace referencia a esta falta de objetividad o imparcialidad del testimonio.

D- Junto a esta prueba concurre otro conjunto de datos probatorios que pueden calificarse por sí mismos como ambiguos o insuficientemente determinantes, pero que no desvirtúan la convicción derivada de aquélla.

1- En primer lugar, surge necesariamente la necesidad de explicación de por qué los demandados, personas que no conocían al Sr. Inocencio , habrían aceptado prestarle dinero y proteger sus intereses mediante la aparente compraventa. La tesis de la parte demandante, coherente con la percepción que tuvo el testigo Sr. Lucio , si bien éste reconoció que no sabía con seguridad los términos exactos, era que este préstamo estaba vinculado a la operación inmobiliaria relativa a las fincas de A Poboa antes mencionadas sobre las que el Sr. Inocencio y su socio contaban con una opción de compra y en la que pretendían intervenir los demandados. La coincidencia de las fechas (el 8/10/2002 -folio 62- se plasma en documento privado la compraventa de la finca litigiosa; el 10/10/2002 -folio 142- el Sr. Inocencio , en síntesis, cede su cuota en la opción a los demandados -o al grupo inversor en que se integran- a cambio de un 2% de la obra, con igual contraprestación si el Sr. Inocencio consigue cederles la cuota de la opción que corresponde al Sr. Bernardo ; el 11/10/02 -folio 146- el Sr. Inocencio adquiere la cuota de éste en la opción) hace verosímil la vinculación entre ambos negocios e, igualmente, brinda explicación a la incerteza en la forma de devolución del préstamo que, como entendió el testigo Sr. Lucio , se liquidaría -como el precio que correspondía a los propietarios de las fincas de A Poboa- cuando culminara la promoción que se proyectaba realizar.

Debe considerarse que la aparente coherencia de estos datos con la tesis de la parte actora tampoco permite ignorar que, como mantiene la parte demandada, no resulta imposible o descartable que ambas operaciones discurrieran en paralelo, de forma que la compraventa permitía al Sr. Inocencio liquidar las deudas con el banco y le brindaba un importante capital adicional con el que podía embarcarse en otros proyectos y, concretamente, adquirir la cuota del Sr. Bernardo respecto de las fincas de A Poboa para luego transmitirla a los demandados. En este sentido, la realización de pagos por el Sr. Inocencio al Sr. Bernardo en los días 11/10/02 (folio 144) y 7/3/2003 (folio 146) se ajusta a las fechas de las dos últimas entregas del precio de la compraventa aparentemente pactadas en los contratos y documentadas (folios 237 y 239), por lo que estas coincidencias temporales podrían ser interpretadas, también, como corroboración de la realidad de la compraventa.

Al hilo de lo anterior, debe resaltarse el fuerte indicio, contrario a las tesis que la sentencia asume, constituido por el hecho de que el demandante aceptase firmar recibos por entregas -el 10/10/02 (folio 237 ) y 7/3/2003 (folio 239)- que supuestamente no se habrían producido, que ha de unirse a que en esas fechas dispusiera de fondos para hacer las dos entregas de 12.000 euros cada una en favor del Sr. Bernardo que en los contratos de 11/10/02 (folio 144) y 7/3/2003 (folio 146) se reflejan. Tales datos, sin embargo, son igualmente susceptibles de explicación alternativa que merma el poder de convicción que normalmente derivaría de la contundencia de su contenido, pues, en primer término, que el precio pactado por la compraventa excediera del correspondiente al préstamo encubierto puede obedecer a la necesidad de salvaguardar la apariencia de normalidad formal estableciendo un precio -derivado de la tasación a efectos de la hipoteca- correspondiente al valor de la finca; en segundo lugar, la documentación de tales entregas contrasta con la ausencia de huella documental alguna de la procedencia de las no reducidas cantidades de dinero que los demandados habrían aparentemente entregado al demandante y que los demandados ni han probado ni intentado demostrar; por otra parte, la suscripción de los recibos fue explicada por la parte demandante como fruto de la confianza en la actuación de los demandados, al solicitársele que se documentaran aparentes pagos para la contabilidad de la sociedad que pretendían formar los demandados y a la que se aportaría la aparente propiedad, lo cual éstos admitieron que era el propósito del grupo inversor en que se integraban; por último, esta aparente disponibilidad de medios económicos propios por el Sr. Inocencio en dichos contratos fue puesta en duda por el testigo Sr. Lucio , quien expresó que su creencia era que el dinero que se movía en las transacciones relativas a las opciones de compra sobre las fincas de A Povoa no era del Sr. Inocencio -pues en tal caso él mismo estaría pendiente de esta tenencia de medios para que el cliente le pagase las deudas que tenía con él por razón de los servicios profesionales prestados-, sino de los demandados, lo cual no resulta imposible o incoherente pues cabe que fueran ellos quienes facilitasen los fondos al Sr. Inocencio para que comprase al Sr. Bernardo la cuota de la opción que, a su vez, aquél había pactado transmitirles a ellos, con la perspectiva de que -como el importe del préstamo disimulado o, según el documento de 7/3/02 (folio 146), el resto del dinero adeudado al Sr. Bernardo o los honorarios del Sr. Lucio , como también la contraprestación que correspondía a la propiedad de los terrenos- se liquidasen al fructificar la promoción inmobiliaria.

2- Se realizan en el recurso alusiones a lo incoherente de que, en la tesis de la simulación, se firme un contrato privado antes de la escritura, o no se haya suscrito un contrato privado que haga constar el negocio de préstamo realmente pactado, sobre lo cual se destacan las incoherencias de la parte actora.

Estamos ante actos no concluyentes que no permiten sostener ni refutar la tesis admitida por la sentencia apelada. La emisión de un documento privado de compraventa, que según los datos probatorios (declaración del Sr. Lucio ), fue confeccionado por el propio Sr. Inocencio , no deja de ser coherente con el hecho de que existía una premura en documentar esta relación, dada la urgencia de los pagos a la entidad de crédito, y que se hiciera plasmando el negocio simulado y no el disimulado no es absurdo, pues existía un ánimo común en mantener la apariencia convenida antes descrita. La ausencia del documento que plasme la relación realmente existente no es algo insólito, pues cabe que ante la confianza existente, o a la reticencia de los aparentes vendedores en comprometerse firmando el préstamo disimulado, tal documento no se confeccionara, cuya existencia, por otra parte, no dejaría mucho margen a la polémica que ahora hemos de dilucidar.

Sí que es apreciable una postura cambiante en el Sr. Inocencio , que en el proceso penal abierto por el cambio de cerradura de la finca realizado por los demandados mantuvo repetidamente que con ocasión de la entrada de los demandados en la propiedad le había desaparecido el documento privado que documentaba el préstamo, mientras que en el presente proceso se guarda silencio sobre tal documento, permitiendo deducir por el contrario las declaraciones del Sr. Lucio que no se confeccionó. Al margen de que la parte demandada no quiso interrogar al Sr. Inocencio y, por tanto, no permitió conocer las explicaciones que personalmente pudieran brindarse, tal falta de coherencia puede tener otras explicaciones -pudo querer respaldar tendenciosamente sus tesis justificando la ausencia de documento que probara el préstamo- que, aunque no den una imagen positiva de dicha persona, no permiten deducir, en absoluto, la improbabilidad de la tesis de la simulación por faltar el documento que refleje la relación real subyacente.

3- La sentencia alude como dato significativo a las discrepancias de los documentos privado y público de compraventa respecto del importe del precio o su forma de pago. Es cierto que la suma de las entregas previstas en el contrato de compraventa es inferior al precio pactado, pero no se advierte por qué ello no puede ser una simple errata, rectificada con ocasión de las sucesivas -y aparentes- entregas documentadas. Igualmente, que se refleje en la escritura la totalidad del precio como recibido, cuando faltaría una última entrega, es tan demostrativo de que tal entrega no existiría como también pudiera ser una mera simplificación, querida por las partes, sobre tal particular del contrato, por lo que es dato que no permite extraer conclusiones seguras.

4- También en relación al precio la sentencia estima que la fijación de un precio que entiende ruinoso es indicio de la inexistencia de una compraventa. No se comparte tal valoración fáctica pues el precio fijado es superior al de la adquisición de la finca por la demandante dos años antes y supera la tasación que dio lugar a su hipoteca. Que el valor fijado a efectos de la ejecución hipotecaria sea superior no determina, necesariamente, que el precio sea ridículo y abiertamente desajustado al valor de mercado del bien -también lo sería cuando lo adquirió la demandante, según tal tesis-, no siendo útil la muy superior valoración pericial del bien que aportó la parte actora, cuando se reconoció que derivaba de la situación actual de la finca, en particular en cuanto a su régimen urbanístico, y no de la que pudiera existir una década antes cuando se celebraron los contratos litigiosos.

5- La misma indefinición deriva, a criterio de esta Sala, de la situación posesoria. Se ha demostrado que el SR. Inocencio , por sí mismo y a través de terceros, era quien moraba -no permanentemente, cabe deducir de lo actuado- y, sobre todo, quien cuidaba y mantenía -pagando incluso los impuestos- la propiedad aparentemente vendida; pero no es menos cierto que los demandados también tenían una llave de la propiedad -por eso, en esencia, se archivaron las diligencias penales- y accedían a ella en ocasiones. Ni lo primero es coherente con la situación usual o esperable en una compraventa, aunque puede explicarse por una voluntad de los compradores de permitir así que la finca se cuidase y vigilase mientras ellos no quisieran hacer uso de la misma; ni lo segundo tiene encaje claro con una situación de fiducia en la que ambas partes tuvieran por cierto que la finca pertenecía al demandante y que los demandados eran meros prestamistas, aunque también la función de la finca de garantía del derecho de los demandados podría también dar sentido a esta posibilidad de inspeccionarla. En el mismo sentido, que uno de los integrantes del grupo en que se incluyen los demandados -Sr. Dimas - haya realizado gestiones ante el Ayuntamiento -folio 502- sobre la finca no tiene más poder de convicción que las realizadas también por el Sr. Inocencio (folios 107 y siguientes), de modo que la ambivalencia de estos actos tampoco permite decantar la polémica.

E- Sí que, por el contrario, cuenta con poder de convicción la propia postura de varios de los integrantes del grupo de adquirentes -los demandados Sres. Ezequias y Dimas , además del Sr. Eleuterio - suscribientes del documento obrante al folio 448, que reconocen que se trató de una venta en garantía, siendo especialmente clara la declaración del demandado Sr. Ezequias sobre que el dinero entregado, que dijo haber aportado él personalmente, fue el que sirvió para levantar la carga que pesaba sobre la finca, vinculando este grupo de demandados el préstamo a la operación de opción de compra. Sin duda las tensiones internas que es evidente que existen entre los componentes del grupo pueden desencadenar posturas no coincidentes o discrepancias entre ellos sobre los resultados o liquidaciones de los negocios que pudieran haber emprendido, y también es entendible que los distintos posicionamientos de alguno de ellos en relación a los demás implicados hagan que sus posturas fluctúen -ciertamente el Sr. Dimas parece mantener en este proceso una tesis opuesta a lo que dijo en las diligencias penales-, pero ello no puede llevar a pasar por alto el hecho altamente significativo de que la tesis de la realidad de la compraventa no sea mantenida, sino negada, por varios de los -en la tesis de los demandados opuestos a la demanda- reales adquirentes de la finca, sin que se advierta qué provecho pudieran obtener con tal negativa.

F- En consecuencia de lo expresado, se ha de confirmar la conclusión valorativa de la sentencia apelada, sobre cuya impugnación pivota el recurso.

SEGUNDO- La resolución apelada declara la nulidad de la inscripción de la finca en favor de los demandados.

La STS 814/2004 de 26 julio , posterior a todas las citas jurisprudenciales invocadas en la contestación al recurso (la que realiza la apelación no se ha podido identificar), recoge "las líneas maestras de la configuración de esta figura jurídica, llamada también 'venta en garantía', en la doctrina jurisprudencial pueden resumirse así:

1º. La transmisión en garantía es un negocio fiduciario, del tipo de la fiducia cum creditore. El fiduciante transmite la propiedad formal con el riesgo de que al adquirirla el fiduciario y figurar como tal frente a terceros, pueda éste vulnerar el pacto de fiducia transmitiéndola a su vez, estando los adquirentes del fiduciario -si son terceros de buena fe- protegidos en su adquisición en virtud de la eficacia de la apariencia jurídica, que protege las adquisiciones a título oneroso y de buena fe de quien en realidad no es propietario.

2º. El fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto fiduciario, con la finalidad de apartarlo de su disponibilidad y así asegura al fiduciario que lo tendrá sujeto a la satisfacción forzosa de la obligación para cuya seguridad se estableció el negocio fiduciario.

3º. El fiduciario no se hace dueño real -propietario- del objeto transmitido, sino que ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia. El pacto fiduciario lleva consigo esa retransmisión.

4º. La falta de cumplimiento por el fiduciante de la obligación garantizada no convierte al fiduciario en propietario del objeto dado en garantía; la transmisión de la propiedad con este fin no es una compraventa sujeta a la condición del pago de la obligación.

5º. El fiduciario, caso de impago de la obligación garantizada, ha de proceder contra el fiduciante como cualquier acreedor, teniendo la ventaja de que cuenta ya con un bien seguro con el que satisfacerse sobre el que le corresponde una especie de derecho de retención, pero sin que ello signifique que tiene acción real contra el mismo.

6º. La transmisión de la propiedad con fines de seguridad, o 'venta en garantía' es un negocio jurídico en que por modo indirecto, generalmente a través de una compraventa simulada, se persigue una finalidad lícita, cual es la de asegurar el cumplimiento de una obligación, y no pueda pretenderse otra ilícita, como la de que, en caso de impago de la obligación, el fiduciario adquiera la propiedad de la cosa, pues se vulneraría la prohibición del pacto comisorio, revelándose la 'venta en garantía' como un negocio en fraude de Ley ( art. 6.4º CC .). Igualmente, en la de 4-12- 2002: «En definitiva, en el caso de autos, se trata de venta en garantía de un préstamo, pues la 'causa fiduciae' no es propiamente la enajenación llevada a cabo, sino el afianzamiento que se pretende del débito mediante una compraventa que convierte al fiduciario en sólo propietario formal dada su posición principal de acreedor (aparente comprador), en tanto que el fiduciante es el deudor y obligado al préstamo que contrajo, actuando en el negocio como aparente vendedor, por lo que el fiduciario lo que ha de pretender es la devolución de préstamo garantizado, pero sin que acceda a su patrimonio de modo definitivo el derecho de propiedad, al no ser esa la finalidad del negocio concertado, sin perjuicio del derecho de retención que la doctrina jurisprudencial le reconoce ( Sentencias de 8-3-1988 , 7-3-1990 , 30-1-1991 , 6-7-1992 , 5-7- 1993 , 22-2-1995 , 2-12-1996 , 13-5 y 4-7-1998 , 15-6 y 16-11-1999 )».

Y es que, no se dude, la razón de esa doctrina radica en que, en rigor, si se admite que por el incumplimiento de sus obligaciones por parte del vendedor-fiduciante, se produce ese efecto traslativo de propiedad a favor del comprador, se está, crasamente, infringiendo la clásica prohibición del pacto comisorio, el que, sin una expresiva regulación en nuestro Código Civil -salvo la línea sancionadora de los arts. 1859 y 1884 CC -, responde a elementales razones de justicia impeditiva que se permitan supuestos negociales en los que por penurias o carencias económicas, los deudores, en su caso, y en evitación de reclamaciones de sus acreedores, para el pago de sus créditos, se vean forzados a enajenar en contratos de compraventa sus bienes en garantía de pago de esos débitos, con el consiguiente devalúo del precio convenido".

Como consecuencia de lo expresado, la apariencia registral no es sino una consecuencia del negocio disimulado libremente concertado por la parte actora, que sin haber pagado o consignado el importe del préstamo pese a los muchos años transcurridos no puede pretender hacer desaparecer tal apariencia sin cumplir la prestación que constituye la causa de tal efecto, por lo que el recurso ha de estimarse sólo parcialmente, en cuanto que tal eliminación de la titularidad registral desaparecerá en cuanto la parte actora acredite haber puesto a disposición de los demandados, judicial o extrajudicialmente, la cantidad de 30.640 euros.

TERCERO- El recurso se estima parcialmente pero, además, la situación fáctica no es clara y su confusión no es ajena a las actuaciones de la propia parte actora, por lo que se estima ajustado a las circunstancias del proceso no hacer imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pedro Miguel y DON Alejandro , se revoca la sentencia de 5/9/14 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Santiago de Compostela dictada en el juicio ordinario nº 115/13, de forma que: 1- La titularidad registral del inmueble litigioso en favor de dichos demandados y de DON Ezequias podrá será cancelada una vez que la parte demandante acredite haber puesto a disposición de los demandados, judicial o extrajudicialmente, la cantidad de 30.640 euros.

2- No se hace imposición de las costas del proceso en ninguna de las dos instancias.

3- Se confirman los demás pronunciamientos de la resolución apelada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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