Sentencia Civil Nº 442/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 442/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 988/2015 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 442/2016

Núm. Cendoj: 08019370042016100345

Núm. Ecli: ES:APB:2016:8473


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 988/2015-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 682/2014 del Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona

S E N T E N C I A Nº442/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. MARTA DOLORES DEL VALLE GARCÍA

D. SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS

En la ciudad de Barcelona, a quince de Julio de dos mil dieciseis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 682/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona, a instancia de D/Dª. Gregorio y D. Maximino , contra CATALUNYA BANC, S.A. , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 10 de marzo de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Bastida en representación de Maximino y Gregorio , contra CATALUNYA BANC SA, representada por el Procurador Sr. De Anzizu, y condeno a la demandada a pagar 9.452,04 euros más intereses procesales desde la sentencia y hasta el pago.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria respectiva , que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2016.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.


Fundamentos

PRIMERO:La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, estima con carácter parcial la demanda, y condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 9.452,04 €., sin efectuar condena en costas.

Interpone recurso la parte demandada, Catalunya Banc S.A indicando, en síntesis: que las participaciones preferentes eran títulos valores, que la verdadera causa de los daños fue la crisis económica, y ella una víctima más, que no existía nexo causal, y tras el canje vendió voluntariamente las acciones, no pudiendo ir contra sus propios actos, y tampoco existió incumplimiento de la obligación de información.

La parte actora recurrió también, al estimar que la deducción de los rendimientos provocaba un enriquecimiento injusto en la entidad, siendo poseedores de buena fe. Solicitó la íntegra estimación de la demanda, con imposición a la demandada de las costas de la 1ª Instancia.

SEGUNDO: No hay cuestión acerca de la naturaleza del producto adquirido, compartiendo lo razonado en la resolución, acerca de sus características y del deber de información que pesaba sobre la demandada, dando por reproducido sus fundamentos segundo y tercero, en evitación de inútiles repeticiones, en los que analiza la prueba documental y testifical del empleado de la demandada, Sr Borrás, motivando cumplidamente cómo se incumplió el deber de información, así como el nexo causal no derivado el daño de la venta , tras el canje obligatorio, sino de haber invertido su dinero en un producto de alto riesgo, que impidió a la actora recuperar el capital, y con la venta lo único que sucedió fue una mitigación del daño, al recuperar parte de lo invertido que no se reclama.

Por otra parte, en relación con los rendimientos, como ya indicara la sentencia del T Supremo, que casaba la de la Audiencia de Vizcaya, de 30 de Diciembre de 2014 , en supuesto también de adquisición de participaciones preferentes, ello generaba la indemnización y así expresaba '11. Conforme al art. 1101 CC , el incumplimiento contractual puede dar lugar a una reclamación de una indemnización de los daños y perjuicios causados, lo que exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño indemnizable. En este caso, el daño es la pérdida del capital invertido con la suscripción de las acciones preferentes por los demandantes por indicación del asesor del banco.

No cabe descartar que el incumplimiento grave de aquellos deberes y obligaciones contractuales de información al cliente y de diligencia y lealtad respecto del asesoramiento financiero pueda constituir el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por los clientes como consecuencia de la pérdida, prácticamente total, de valor de las participaciones preferentes, aunque lógicamente es preciso justificar en qué consiste la relación de causalidad.

En este sentido nos pronunciamos en la Sentencia 244/2013, de 18 de abril , en un supuesto muy similar al presente, en que entendimos que el incumplimiento por el banco del «estándar de diligencia, buena fe e información completa, clara y precisa que le era exigible al proponer a los demandantes la adquisición de determinados valores que resultaron ser valores complejos y de alto riesgo (así los define la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y así se acepta en la sentencia de la Audiencia Provincial) sin explicarles que los mismos no eran coherentes con el perfil de riesgo muy bajo que habían seleccionado al concertar el contrato de gestión discrecional de carteras de inversión. Este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida casi absoluta de valor de las participaciones preferentes de Lehman Brothers adquiridas».

12. En el ámbito de la relación de asesoramiento que existía entre el empleado de BES, Don. Juan Pedro , y los demandantes, que llevó al primero a recomendar invertir en renta fija (pues entendía que tenían demasiado capital en renta variable), y que para ello suscribieran 150 títulos de acciones preferentes de un banco islandés, que constituye un producto complejo y de alto riesgo, sin haber informado de las características del producto y de sus riesgos, podemos atribuirle la condición de causa del perjuicio que finalmente devino para los demandantes cuando, después de la suscripción de las preferentes (por un valor de 145.332,40 euros), el banco islandés fue intervenido y el valor del producto quedó reducido a 2.550 euros.

En el marco de la reseñada relación contractual de asesoramiento de inversiones, la recomendación Don. Juan Pedro , que se presentaba como una opción por un valor de renta fija y, por lo tanto, como un valor seguro que evitaba el riesgo de la renta variable, y la omisión de la información sobre el producto y sus riesgos que hubiera podido evitar este equívoco, generó que los demandantes asumieran inconscientemente un riesgo que, no sólo desconocían, sino que, además, habían tratado de evitar fiados en la recomendación de su asesor. Es por ello que, en nuestro caso, el perjuicio derivado de la actualización de este riesgo, la pérdida casi total de la inversión, es una consecuencia natural del incumplimiento contractual de la demandada, que opera como causa que justifica la imputación de la obligación de indemnizar el daño causado.

El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial.

En consecuencia, la estimación del recurso de casación supone que modifiquemos la sentencia de apelación, añadiendo a la declaración del incumplimientocontractual, la condena de la demandada a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en la cuantía que resulte de lo que acabamos de exponer en el párrafo anterior.

Significativa resulta también la S.T S de 10.9.14 ( sentencia nº 460/14 ) que en un caso en que se firma un contrato de seguro de vida (unit linked) con la entidad Banco Espíritu Santo Vida (BES Vida) a través de la oficina del Banco Espíritu Santo (BES), y se produce la pérdida del capital por quiebra de las entidades emisoras de los títulos comprendidos en el unit linked, estima el recurso interpuesto frente a la sentencia de la Audiencia que absolvía a los demandados.

El juez de 1ª instancia declaró la nulidad de los contratos firmados con BES Vida y, respecto de BES, le condenó también por incumplimiento de sus obligaciones contractuales derivadas del contrato de gestión asesorada de cartera de inversión, por haber dado información generadora de error, concretando su responsabilidad en la infracción del artículo 1101 CC .

Tanto el juez como la Audiencia consideraron que no se trataba de simples seguros de vida, como rezaba la propaganda, sino de auténticos productos de inversión de alto riesgo, necesitados de asesoramiento. La Audiencia, sin embargo entendió que se había facilitado la información suficiente y que no había error ni infracción contractual.

El Tribunal Supremo casa la sentencia por entender que sí hubo déficit de información y vicio del consentimiento. Y, en lo que ahora interesa, dice: 'La actuación de BES al proponer a sus clientes invertir en productos estructurados emitidos por Lehman Brothers o el banco Kaupfthing mediante la suscripción de seguros de vida 'unit-linked', incumplió las exigencias derivadas de dicha normativa, al no informar adecuadamente sobre la naturaleza de los productos contratados y la naturaleza exacta de los riesgos asociados a tales productos. Como decíamos en la sentencia núm. 244/2013 , «este incumplimiento grave de los deberes exigibles al profesional que opera en el mercado de valores en su relación con clientes potenciales o actuales constituye el título jurídico de imputación de la responsabilidad por los daños sufridos por tales clientes como consecuencia de la pérdida...». Ello supone que deba confirmarse la sentencia de primera instancia también en cuanto a la condena de BES, que no lo ha sido con base en las consecuencias restitutorias propias de la nulidad del contrato, sino con base en la obligación de indemnizar los daños y perjuicios (la pérdida de la inversión realizada en su día) causados por el incumplimiento contractual, sin perjuicio de que, al coincidir con las consecuencias restitutorias de la nulidad, proceda la condena solidaria de ambas demandadas, que por otra parte actuaron coordinadamente, como integrantes de un mismo holding en el que una de ellas, BES, promovía entre sus clientes los productos de la otra, BES Vida.'

Y más adelante (apartado 9º del Fundamento 5º) al tratar la cuestión de la solidaridad de la condena dice el Tribunal Supremo: 'En este caso, el contenido de la prestación de ambas demandadas es coincidente, aunque el título del que nazcan (restitutorio derivado de la nulidad del contrato, indemnizatorio derivado del incumplimiento de obligaciones contractuales) sea diferente.'

Y en el Fallo confirma la sentencia de la 1ª instancia.

Y así, observamos que las únicas sentencias en que formula consideraciones propias sobre el alcance de la indemnización son la de 30.12.94 y la de 10.9.14 .

Por ello, el tribunal que ahora resuelve, debe estar a lo que resulta de dichas dos sentencias que son las que expresan la doctrina del Tribunal Supremo en la materia., y proceder a la confirmación íntegra de la sentencia, con rechazo de ambos recursos.

TERCERO: No ha lugar a efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que desestimando los recurso de apelación, interpuestos por la representación procesal de D Gregorio , D Maximino , y la de Catalunya Banc S.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº43 de Barcelona, en los autos de juicio ordinario 682-2014, de fecha 10 de Marzo de 2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de costas.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes y, una vez sea firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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