Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 442/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 4, Rec 27/2022 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO
Nº de sentencia: 442/2022
Núm. Cendoj: 08019470042022100420
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5482
Núm. Roj: SJM B 5482:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549464
FAX: 935549564
E-MAIL: mercantil4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120218000003
Concurso abreviado 631/2021-Sección primera: declaración del concurso 631/2021-Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC ) 27/2022 I
CONCURSO VOLUNTARIO
Materia: Concurso voluntario abreviado hasta 10 mil. €
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2239000010002722
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 04 de Barcelona
Concepto: 2239000010002722
Parte concursada:TRAZOS Y TENDENCIAS SL
Procurador/a: Arantzazu Armisen Ocio-Mendiguren
Abogado:
Administrador Concursal:Pluta Abogados y Administradores Concursales, SLP
SENTENCIA Nº 442/2022
Magistrado: Alfonso Merino Rebollo
En Barcelona, a 11 de mayo de 2022
Antecedentes
PRIMERO.-La representación procesal de la entidad Banco de Sabadell, S. A., presentó demanda por medio de la cual impugnaba la lista de acreedores adjunto al informe realizado por la administración concursal y solicitaba que se le reconociera varios créditos contra la masa.
SEGUNDO.-Admitida a trámite, se emplazó a la Administración Concursal y a la concursada a fin de que contestaran en el improrrogable término de 10 días, dentro del cual compareció y se opuso la primera solicitando la íntegra desestimación de la demanda y formulando allanamiento parcial a algunas pretensiones.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y su afección en el concurso de acreedores.
1. La presente cuestión ha sido tratada y analizada en profundidad por nuestros Tribunales. A tales efectos, transcribimos la Sentencia Nº 206/2020, de 29 de octubre de 2020 (ECLI:ES:JMO:2020:3015), citada parcialmente por las partes, que explica y resuelve la problemática que hay detrás del contrato de apertura de crédito en cuenta corriente y su afección en el concurso de acreedores. Dicha resolución indica:
'El contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es un contrato atípico que carece de más asiento normativo en nuestro ordenamiento que la mera mención del artículo 175.7ª CCom , relativo las operaciones propias de las compañías de crédito ('abrir créditos en cuenta corriente').
En la jurisprudencia encontramos varios intentos de definición. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1966 nos dice que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es un contrato por el que el banco pone su caja a disposición del cliente por cuantía y tiempo determinados, de carácter bilateral, pues a la obligación que contrae el banco que conceder crédito y entregar al cliente las sumas de dinero que, dentro del límite pactado, reclame, se contrapone el deber del particular de abonar la comisión y los intereses pactados y reembolsar los anticipos recibidos.
La sentencia de 1 de marzo de 1969 toma para sí el art. 439 del Código de Comercio dado para la zona del protectorado de España en Marruecos de 1914, a cuyo tenor 'el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente es un contrato por el cual un comerciante o entidad mercantil abre un crédito ilimitado o por cantidad fija a otra persona, permitiéndola disponer de fondos o librar por dicha cantidad en todo o en parte y haciendo constar en la cuenta corriente la cantidad o cantidades de que vaya disponiendo el otro cuentacorrentista a quien se concede dicho crédito.'
El Tribunal Supremo también se ha esforzado en fijar los linderos respecto del contrato de préstamo; en la sentencia de 11 de junio de 1999 recoge la doctrina de la Sala: 'Dice la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 1989 , con cita en la de 12 de junio de 1976 , que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente, aunque aludido en el número 7º del artículo 175 del Código de Comercio Legislación citada CCo art. 175.7 , no adquirió carta de naturaleza en nuestro Ordenamiento positivo, hasta que lo introdujeron en él las sentencias de esta Sala que se citan en la de 1 de marzo de 1969 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-1969 y las Resoluciones de la Dirección general de los Registros de 28 de febrero de 1933 y 16 de junio de 1936, y que se define por la doctrina como 'contrato por el cual el banco se obliga, dentro del límite pactado y mediante una comisión que percibe del cliente, a poner a disposición de éste, y a medida de sus requerimientos, sumas de dinero o a realizar otras prestaciones que le permitan obtenerlo al cliente' , concepto sustancialmente coincidente con el acogido en la sentencia de uno de marzo de 1969 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 01-03-1969 al transcribir el artículo 439 del antiguo Código de Comercio Legislación citada CCo art. 439 para Marruecos; tal contrato de carácter consensual y bilateral, no puede ser confundido con el contrato de préstamo regulado en los artículos 1753Legislación citada CC art. 1753 a 1757 del Código Civil Legislación citada CC art. 1757 y 311 y siguientes del Código de Comercio Legislación citada CCo art. 311 , de naturaleza real, que se perfecciona por la entrega de la cosa prestada, y unilateral por cuanto de él sólo surgen obligaciones para uno de los contratantes, el prestatario'.
Finalmente, la sentencia de 25 de octubre de 2005 se refiere a este contrato como 'instrumento jurídico de financiación de la actividad empresarial (...) ya que la concedente, obligada a tener a disposición del acreditado sumas de dinero dentro de los límites convenidos, sólo será efectiva titular de un derecho a exigir la devolución si la otra parte del contrato hubiera hecho uso del crédito con disposiciones de dinero. Además, la medida objetiva de tal derecho vendrá, en todo caso, determinada por el resultado de compensar, en el momento pactado, los fondos dispuestos con los ingresos realizados en la cuenta por el deudor acreditado (sentencias de 3 de noviembre de 1.971 y 13 de marzo de 1.995)'.
La doctrina viene destacando en la cuenta corriente bancaria un doble proceso de independización jurídica, primero de la cuenta corriente mercantil y, más tarde, del contrato bancario subyacente, fuera éste el depósito o la apertura de crédito.
Así, GARRIGUES (Contratos bancarios, segunda edición, p. 119) señalaba tres diferencias esenciales entre el contrato de cuenta corriente mercantil y la cuenta corriente bancaria:
1ª) En la cuenta corriente bancaria no se produce la recíproca concesión de crédito típica de la mercantil por la que ambas partes aplazan la exigibilidad de sus cobros hasta un momento determinado, pues en la bancaria, de existir tal concesión de crédito, sería unilateral, dependiendo de la clase de contrato -depósito o apertura de crédito- subyacente a la apertura de la cuenta;
2ª) La indisponibilidad de los créditos comprendidos en la cuenta corriente mercantil desaparece en la cuenta corriente bancaria, en la que el cliente puede disponer en cualquier momento de su crédito, retirando el importe de su saldo;
3ª) La compensación entre deudas y créditos al momento del cierre, total o parcial, de la cuenta corriente mercantil se traduce en la bancaria en una compensación automática tan pronto como se produzca la situación contemplada por el art. 1195 CC .
La importancia del servicio de caja que el banco presta a medio de la cuenta corriente (en palabras de GARRIGUES, op. cit. p. 122, 'se obliga a hacer de su caja la caja propia del cliente') ha impulsado un progresivo reconocimiento de cierta sustantividad o autonomía contractual respecto al contrato de depósito o préstamo subyacente. No obstante, y ciñéndonos a la apertura de crédito, destaca SÁNCHEZ-CALERO GUILARTE que '[e]llo no disminuye la especial compenetración que existe entre apertura de crédito y la cuenta corriente, ya que es por medio de ésta y del consiguiente servicio de caja como el acreditado titular de la cuenta puede aprovechar en mayor medida su derecho de disposición de acuerdo con las condiciones establecidas con el banco, y que normalmente le faculta para exigir la realización de muy variadas prestaciones (entregas efectivo, pago de cheques liberados por el, otorgamiento de avales a su favor, descuento, etc.). Y dado que puede suceder que las disposiciones efectuadas den lugar a una suma superior a la de los reintegros que el cliente vaya haciendo, no es extraño que el saldo de la cuenta corriente recoja ese desequilibrio favor del banco. Ahora bien, el reconocimiento contable de tal deuda en cuenta corriente no significa que nos encontremos ante una deuda vencida y exigible, ya que ésta carecerá de trascendencia hasta el momento del vencimiento del plazo fijado en el contrato' ('Consideraciones en torno a algunos aspectos de la cuenta corriente bancaria', Revista de Derecho bancario y bursátil, núm. 23, 1986, p. 651).
El Anteproyecto de Código mercantil (art. 574-1.1) define el contrato de apertura de crédito como aquel en que una de las partes, acreditante, se obliga, dentro de los límites de cantidad y tiempo pactados, a poner a disposición de la otra parte, acreditado, una suma o sumas monetarias, o a efectuar las prestaciones previstas en el contrato que le permitan obtenerlo, a cambio de una retribución.
Distingue a continuación (art. 574-2) sus clases:
'1. La apertura de crédito simple concede al acreditado el derecho de disponer o utilizar el crédito dinerario una sola vez, mediante una o varias disposiciones, hasta el límite concedido y por el plazo convenido.
2. La apertura de crédito en cuenta corriente concede al acreditado, durante la vigencia del contrato, no solo la facultad de realizar uno o varios actos de disposición, sino también la de realizar reintegros o reembolsos de dinero, de forma que pueda volver a utilizar y disponer varias veces del crédito concedido, dentro de los límites y plazos fijados en el contrato'.
Y en cuanto a su régimen jurídico dispone que, 'en todo lo (no) previsto en este Capítulo', se regirá 'por las normas relativas al contrato de préstamo, en tanto le sean aplicables'.
En la práctica, dentro de la apertura en cuenta corriente, se suele distinguir entre descubierto simple (solo el acreditado puede resultar deudor, de modo que si los abonos superan las disposiciones, el banco ingresa el exceso en una cuenta de depósito) o recíproco (ambos pueden ser acreedores o deudores, y en caso de exceso a favor del acreditado se genera también un interés). En el caso de autos el contrato es una apertura de crédito en cuenta corriente con descubierto recíproco a tenor de su clausulado.'
2. En cuanto a sus efectos en el concurso, la citada Sentencia indica:
'Si el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente queda sometido al régimen del art. 61 (arts. 157 y 158 TRLC), es preciso partir de que dicho precepto, al disciplinar los efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas, como el que nos ocupa, distingue dos supuestos:
a) que en el momento de la declaración de concurso una de las partes haya cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tenga pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, caso en que el crédito de la parte in bonis se incluirá, según proceda, en la masa activa o pasiva del concurso.
b) que en el momento de la declaración de concurso existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, en cuyo caso la ley proclama la vigencia del contrato no obstante el concurso, precisando que las obligaciones que pesen sobre el concursado se satisfarán con cargo a la masa.
El Tribunal Supremo, interpretando este precepto, ha ido generando un cuerpo de doctrina, que, en lo que aquí interesa, podemos condensar en las siguientes líneas directrices:
i) Ni el Código Civil ni la Ley Concursal definen qué ha de entenderse por obligaciones recíprocas (sentencia de 12 de febrero de 2013);
ii) Cabe hablar de obligaciones recíprocas cuando, (1.º) con causa en un mismo negocio, (2.º) nazcan deberes de prestación a cargo de las dos partes, que ocupan la doble posición de acreedora y deudora de la otra, siempre que (3.º) exista entre las prestaciones una interdependencia o mutua condicionalidad, de modo que puedan entenderse conectadas por un nexo causal, determinante de que cada una esté prevista inicialmente y funcione como contravalor o contraprestación de la otra y (4.º) ambas tengan la condición de principales en el funcionamiento de la relación contractual de que se trate (sentencia de 19 de febrero de 2013).
iii) La reciprocidad de los deberes de prestación puede ser advertida en la fase genética de la relación. Pero, a los efectos del artículo 61, cuando la reciprocidad debe existir es con posterioridad, en la se ha venido en llamar fase funcional del vínculo y, además, por expresa exigencia, después de declarado el concurso. Se entiende que las obligaciones que tuvieron inicialmente aquella condición la pierden si una de las partes hubiera cumplido su prestación antes de aquella declaración, lo que determina que el crédito contra el concursado incumplidor sea considerado concursal. La razón de ello es que, durante la tramitación del concurso, la relación funciona, de hecho, igual que las que por su estructura original no eran recíprocas (sentencia de 19 de febrero de 2013).
iv) Para subsumir un determinado contrato en el art. 61.1 o en el art. 61.2 es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato (sentencia de 19 de febrero de 2013).
Aplicando la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado en la sentencia de 11 de diciembre de 2019, en que el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente había permanecido vigente tras la declaración de concurso, concluimos que:
1.- En el contrato de apertura de crédito en cuenta corriente la doctrina [MONGE GIL, 'Apertura de crédito ordinario de cuenta corriente', Contratos mercantiles, BERCOVITZ RODRÍGUEZ-CANO (Dir.), 2001, pp. 496 y ss.] suele distinguir una fase primera fase de mera disponibilidad y una fase ulterior de efectiva disposición de los fondos comprometidos.
a) Fase de disponibilidad: en esta primera fase la obligación del banco se limita a 'hacer honor' a las órdenes del acreditado; se trata de una única obligación, aunque de la misma puedan derivarse varias prestaciones cada una de las cuales no constituye ejecución de una distinta obligación, sino ejecución de una obligación abstracta o en blanco asumida por el banco.
b) Fase de disposición efectiva, en que la disponibilidad abstracta cristaliza en una serie de disposiciones irregulares en la cuantía y en el tiempo.
2.- A nuestro juicio, a los efectos del art. 61 LC , ello impone distinguir entre:
a) La mera disponibilidad, cuya obligación correlativa no es la devolución del crédito, total o parcial, sino el pago de una comisión de apertura, que se devenga de una sola vez a la firma del contrato, y de una comisión de disponibilidad que se devenga y liquida, de ordinario, trimestralmente, calculándose sobre el saldo medio no dispuesto del límite vigente.
b) La efectiva disposición de fondos, cuyo correspectivo es su devolución con los intereses que procedan.
3.- Sentado lo anterior, si el contrato está vigente al tiempo de declaración de concurso, pero el límite de crédito esté agotado cuando se declara el concurso, el contenido obligacional del banco, salvo que la concursada/A.C. efectúen algún abono en cuenta que 'reactive' la obligación de disponibilidad, está agotado, por lo que el crédito del banco es ordinario por aplicación del art. 61.1 LC , salvo en lo relativo a los intereses, que se subordinan.
4.- Si está vigente pero, como en el caso de autos, el límite de crédito no está agotado, el banco sigue obligado a conceder crédito si así se le solicita hasta el límite disponible. La clasificación crediticia dependerá de la actitud posconcursal que adopten la concursada/A.C.:
a) Si, no obstante no proceder a la resolución del contrato, no piden más crédito, lo ya dispuesto antes del concurso es mero crédito ordinario, sin que la persistencia de la obligación de disponibilidad por parte del banco y de devolver lo ya percibido por parte del acreditado permita subsumir el supuesto de hecho en el art. 61.2, mutando una disposición preconcursal de efectivo en crédito contra la masa. En efecto, para que resulte aplicable a un contrato el art. 61.2 se exige, no sólo un contrato vigente (aquí lo hay), sino que existan prestaciones recíprocas a cargo de ambas partes o, como dice la STS de 26 de marzo de 2012 , interpretando este precepto, ' es necesario que entre los respectivos deberes de prestación exista una interdependencia o nexo causal determinante de que cada uno sea y funcione como contravalor o contraprestación del otro'. Aquí, aplicar el art. 61.2 a la obligación de la concursada de devolver un capital que percibió preconcursalmente (como hace la SAP de Asturias, Sección 1.ª, de 19 de octubre de 2009 , de la que respetuosamente discrepamos) implica obviar que el correspectivo de la única obligación subsistente a cargo del banco en ese momento -la de disponibilidad- no es la devolución de lo percibido, sino el pago de la comisión de disponibilidad, que sí será contra la masa cuando se devengue tras el concurso y obedezca a una disponibilidad posconcursal (si se liquida posconcurso pero obedece a un período preconcursal, será crédito ordinario). La obligación de devolver lo percibido tiene su correspectivo en la previa aportación por el banco, que se agotó antes del concurso.
b) Que la concursada/A.C. hagan alguna disposición postconcursal: en tal caso, el correspectivo a cargo de la concursada que debe clasificarse como crédito contra la masa por imperativo del art. 61.2 no es el total dispuesto hasta ese momento, sino lo dispuesto posconcurso más los intereses relativos. Así, tomando datos del caso de autos, sobre un límite de 96.000 €, si el deudor dispuso antes del concurso (en números gruesos y con ánimo meramente ilustrativo) de 66.000 € y posconcurso de los 30.000 € restantes, un recto entendimiento del art. 61.2 impone considerar como prededubible únicamente el contravalor percibido tras la declaración de concurso (30.000 €), no toda la prestación pendiente de pago (96.000 €). En contra de este parecer se pronuncia la SJM n.º 5 de Barcelona de 26 de junio de 2008, que postula un 'trato unitario de toda la suma a devolver resultante de una única relación jurídica contractual, particularmente cuando queda a voluntad y decisión de la parte acreditada, la concursada, el seguir disponiendo o no de sumas a cargo de tal contrato. Y, además, dispensa el art. 61.2 pár. 2.º LC sólo a la concursada y a la Administración concursal la libérrima decisión de resolver el contrato tras la declaración de concurso, por lo que cuando deciden mantener su vigencia y aprovecharse de la financiación que representa esa línea de crédito durante el concurso, debe asumir la consecuencia prevista en el art. 61.2 pár. 1.º LC '. Esta concepción unitaria ya ha sido rechazada por el Alto Tribunal en contratos de tracto sucesivo (sentencia de 30 de junio de 2017, para un contrato de arrendamiento de servicios de letrado), optando por la fragmentación o fraccionamiento del crédito, atendiendo a la fecha de nacimiento de cada obligación, para salvaguardar la par conditio creditorum. Abona este interpretación el hecho de que la 'reclasificación' del crédito concursal sea efecto privativo de los supuestos de continuación en interés del concurso ( art. 62.3 LC , art. 164 TRLC y SSTS de 21 de marzo de 2012 ) y rehabilitación ( art. 68 LC , art. 166 TRLC).'
3. La doctrina expuesta al caso de autos comporta que deba desestimarse la petición principal del Banco de Sabadell de clasificar los créditos derivados del citado contrato de créditos contra la masa, pues hay que atender a la fecha concreta en que se la concursada realizó las disposiciones efectivas de la póliza de crédito. Las partes reconocen que hasta de la fecha de declaración del concurso (20-7-2021) la concursada había dispuesto de 387.417,90 euros, lo cual debe ser considerado crédito concursal.
4. En consecuencia, la cantidad de dinero que disponga la concursada con posterioridad a la fecha de declaración del concurso sí tendrá la consideración de créditos contra la masa, cuyo montante definitivo será el resultante de restar al saldo final a fecha de vencimiento de la póliza (1-7-2023) el importe de 387.417,90 euros, tal como reconocen las partes.
5. Ello comporta la desestimación de la petición principal del presente incidente y la estimación de la petición subsidiaria a la cual muestra su allanamiento la AC.
SEGUNDO.- Sobre la garantía pignoraticia de la póliza de créditos.
6. La AC se allana también a considerar que la policita suscrita entre la concursada y la actora goce de garantía de pignoración hasta donde alcance la garantía. Por tanto, se estima este punto.
TERCERO.- Costas procesales.
7. No procede condenar en costas a ninguna de las partes al haberse producido una estimación parcial y un allanamiento parcial en la propia contestación, no concurriendo mala fe.
Fallo
ESTIMO parcialmente la demanda incidental interpuesta por la actora y, por tanto, DECLARO que hasta de la fecha de declaración del concurso (20-7-2021) la concursada había dispuesto de 387.417,90 euros, lo cual debe ser considerado crédito concursal; y que la cantidad de dinero que disponga la concursada con posterioridad a la fecha de declaración del concurso tendrá la consideración de créditos contra la masa, cuyo montante definitivo será el resultante de restar al saldo final a fecha de vencimiento de la póliza (1-7-2023) el importe de 387.417,90 euros.
Asimismo DECLARO que la policita suscrita entre la concursada y la actora goza de garantía de pignoración hasta donde alcanza la garantía.
DESESTIMO el resto de peticiones.
No se imponen las costas a ninguna de las partes.
Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, si bien las partes pueden reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que hubieran formulado la oportuna protesta en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
Firmado, Alfonso Merino Rebollo, Magistrado Titular.
