Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2007

Última revisión
20/12/2007

Sentencia Civil Nº 443/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 535/2007 de 20 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: PEREZ SERNA, JESUS

Nº de sentencia: 443/2007

Núm. Cendoj: 37274370012007100649

Resumen
Se desestima recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, número uno, de Salamanca, sobre acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de trabajo. Recurre la empresa encargada del mantenimiento del montacargas ante la sentencia en que se le condena a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados al actor en su puesto de trabajo, por el desprendimiento del citado aparato, alegando caso fortuito. Sin embargo, tal argumentación ha de ser desestimada pues, se constata la responsabilidad de la empresa recurrente en el accidente y, una vez acreditado el hecho dañoso y sus consecuencias, es doctrina jurisprudencial establecida que se produce inversión de la carga de la prueba, incumbiendo a la empresa de mantenimiento demostrar que obró con la debida diligencia. Por lo que, constatada la avería y a quien es atribuible la misma, queda acreditada la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 y concordantes del CC, desestimándose, por tanto, el recurso formulado.

Voces

Responsabilidad

Comunidad de bienes

Caso fortuito

Accidente

Secuelas

Daños y perjuicios

Mercancías

Sociedad de responsabilidad limitada

Asegurador

Representación procesal

Responsabilidad civil extracontractual

Inversión de la carga de la prueba

Informes periciales

Prueba pericial

Culpa

Acción de responsabilidad civil

Indemnización de daños y perjuicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA

SENTENCIA: 00443/2007

Sentencia Número: 443/07

Ilmo. Sr. Presidente

D. JOSE RAMÓN GONZALEZ CLAVIJO

Ilmos Sres. Magistrados

D. JESUS PEREZ SERNA

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En Salamanca, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1130/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 535/07, han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Javier representado por el Procurador D. Diego Sánchez de la Parra y Septien, bajo la dirección del Letrado D. Nazario Sánchez Sacristán, como demandado-apelante ASCENSORES CENIA S.A. (hoy THYSSENKRUPP ELEVADORES, S.L.), representado por el Procurador D. Rafael Cuevas Castaño bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Belén Martínez Ballesteros, y como demandado-apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CIA ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª Sonia Román Capillas bajo la dirección del Letrado D. Valentín Román Pérez, y como demandado-apelado Dª Amelia y D. Inés comuneras de DIRECCION000 , C.B., representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Hernández Simón, bajo la dirección de la Letrada Dª. Aranzazu Cagigal Casquero. Habiendo versado sobre: acción de responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de trabajo.

Antecedentes

1º.- El día diecinueve de junio de dos mil siete por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que en la demanda interpuesta por el Procurador DIEGO SANCHEZ DE LA PARRA en nombre de Javier contra Inés Y Amelia , integrantes de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora PILAR HERNANDEZ SIMON; así como, contra SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora SONA ROMÁN CAPILLAS, y contra la mercantil ASCENSORES CENIA S.A. (hoy THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.), representada por el Procurador RAFAEL CUEVAS CASTAÑO, formulo los siguientes pronunciamientos:

1) que desestimo la demanda interpuesta respecto de las peticiones formuladas contra Inés y Amelia , integrantes de la Comunidad de bienes " DIRECCION000 " y contra SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA DE SEGUROS y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a las citadas demandados de las pretensiones formuladas en su contra por esta demanda, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por iguales partes.

2) Así mismo, estimo la demanda respecto de las peticiones formuladas contra CENIA ASCENSORES S.A. (hoy, THYSSENKRUPP ELEVADORES S.L.) y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que pague al actor Javier la cantidad de 6.765,96 euros, así como los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas causadas por este procedimiento, con excepción de las causadas por los codemandados absueltos".

2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandado Ascensores Cenia S.A. haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se revoque la sentencia de primera instancia en los términos expresados en el escrito, con expresa imposición de las costas de la alzada a las partes que se opusieran a la apelación; dado traslado de la interposición del recurso a las demás partes, por la legal representación del demandante D. Javier , se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme íntegramente la sentencia, con imposición a la recurrente de las costas causadas. Por la legal representación de DIRECCION000 , C.B. (Almacenes Galan), se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando que se confirme la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos, todo ello con imposición de las costas a la parte contraria, y por la legal representación de Banco Vitalicio de España Cia Anónima de Seguros y Reaseguros, se presentó escrito de oposición al mismo, para terminar suplicando que se dicte sentencia confirmando la recurrida en cuanto a la absolución, con imposición de las costas del recurso causadas por ésta alzada a la parte apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día trece de diciembre de dos mil siete y pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS PEREZ SERNA.

Fundamentos

PRIMERO.- Ante la reclamación ejercitada por el actor como consecuencia de los daños y perjuicios habidos al desprenderse, en su puesto de trabajo, el montacargas en el que pretendía dejar una mercancía, la sentencia impugnada determinó que procedía la condena por los mismos, únicamente, a la empresa encargada del mantenimiento del aparato, Ascensores Cenia S.A. (hoy Thyssenkrupp Elevadores S.L.), y no así, a las también codemandadas, Inés Y Amelia (integrantes de la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , titular de Almacenes Galán, lugar donde se produjo el evento) y a la aseguradora Banco Vitalicio de España, a quienes, por tanto, absuelve de las pretensiones instadas en su contra.

El pronunciamiento anterior, dictado sobre la base del art. 1902 del Código Civil , (en la vía social ya se dirimió sobre la inexistencia de responsabilidad de la empresa por infracción de medidas de seguridad en la protección de sus trabajadores), fue objeto del recurso de apelación ahora a considerar, el cual, interpuesto por la representación procesal de la sociedad condenada, pretende su absolución, y subsidiariamente, si no se accede a la misma, la reducción del quantum indemnizatorio. Como argumentos o motivos a tal fin, alega, ha de entenderse así, el error en la apreciación de las pruebas por parte del juez "a quo", respecto a dos cuestiones capitales: Causa de la caída del montacargas e imputación de la misma y de sus consecuencias lesivas para el actor.

Ambas cuestiones están íntimamente relacionadas, pues determinada la causa por la que falló el montacargas, ya será posible, atribuir la responsabilidad por la misma, bien a una, bien a todas las demandadas, en función de su intervención u obligación respecto al uso y mantenimiento del aparato.

Pero es de tener en cuenta que tal análisis lo es, visto el resultado de la instancia y el planteamiento que del tema se ha hecho en esta alzada, única y exclusivamente a los fines exculpatorios de la recurrente, sin que pueda ya realizarse pronunciamiento alguno de condena para las codemandadas absueltas. De ahí que el tema y objeto de esta alzada sea más restringido que en la instancia, pues se limita a la determinación de la causa de la caída del montacargas y, en su caso, a la relación de la misma con la actividad exigible a la empresa mantenedora de la instalación, a efectos de indemnización al lesionado.

SEGUNDO.- En este sentido, y en lo que atañe a la causa de la caída del montacargas, (es claro que la recurrente puede acudir para demostrar su tesis a todo tipo de argumentos, aludiendo, incluso a la conducta del resto de codemandados), hay que señalar, desde ya, que la causa inmediata de referida caída fue la rotura y desprendimiento de el retén y el casquillo, que son piezas internas del referido montacargas, y la no activación del freno de seguridad o paracaídas del propio aparato, de tal modo que la plataforma bajó sin control desde el piso primero al piso bajo.

Y dicho esto, y ante la afirmación por la parte apelante de que la rotura del retén y del casquillo del montacargas se debió a un caso fortuito, procede analizar la relación que al efecto existía entre la misma y la propietaria del almacén en orden a la conservación y mantenimiento del montacargas; y ello tanto más, cuanto que en modo alguno se ha acreditado que referida ruptura se debiera a causa ajena, proveniente de un uso impropio del elevador, en sentido amplio.

Sobre este particular, la sentencia impugnada tiene establecido que la codemandada Comunidad de Bienes DIRECCION000 , propietaria del montacargas causante del accidente origen de las actuaciones, concertó con la también codemandada, aquí apelante, el mantenimiento del mismo, en contrato firmado en fecha 28 de Noviembre de 1990, y que comprendía, entre otras cosas la revisión de la plataforma periódicamente de acuerdo con lo establecido en la norma de mantenimiento del producto. Asimismo, que la citada empresa, Cenia Ascensores S.A., revisó la instalación el día 23 de Febrero de 2005, (el siniestro ocurrió el 17 de Marzo de 2005) durante una hora, sin hacer mención a incidencia alguna, ni tampoco observación alguna sobre el aparato. Desde otro punto de vista, consta que éste había funcionado sin problemas hasta la producción del accidente, no obstante ser ya antiguo, como muestra la concertación del contrato aludido; también consta que tras el evento se procedió -documento nº 5 de los aportados por la apelante- a sustituir retenes y casquillo de bronce del cilindro hidráulico; y por último, consta que la empresa propietaria del montacargas, cumplía con su obligación de tener contratado el mantenimiento del montacargas con una empresa autorizada por el órgano administrativo correspondiente para ello.

TERCERO.- De las anteriores afirmaciones, no contradichas en la instancia, y de la consiguiente obligación que tenía asumida la empresa encargada del mantenimiento de la instalación, -revisar la misma, poniendo en conocimiento de la propiedad los elementos de la plataforma que han de ser sustituidos por apreciar que no se encuentran en las debidas condiciones de funcionamiento y/o seguridad-, cabe concluir, en un orden estrictamente lógico, máxime no estando probado, como se ha dicho que, el actor realizara en ese momento, actos adecuados para romper el retén y casquillo, que procede achacar la responsabilidad de la caída del aparato a la empresa de mantenimiento, tal cual hace, acertadamente, la sentencia recurrida; y ello, por entender, siguiendo la tendencia de la doctrina jurisprudencial, que una vez acreditado el hecho dañoso y sus consecuencias, se produce una inversión de la carga de la prueba, incumbiendo a la empresa encargada del mantenimiento, acreditar que obró con la debida diligencia, sin que el cumplimiento de las meras prevenciones reglamentarias sea suficiente cuando se han acreditado como irrelevantes para prevenir el daño.

En el caso, no consta acreditada la alegada imposibilidad de detectar el defectuoso estado del aparato y de las concretas piezas en cuestión, sobre todo cuando ni siquiera se ha intentado probar el número y entidad de las piezas sustituidas a lo largo de la vida útil del montacargas, ni tampoco que el siniestro no guardó relación alguna con su actuación de conservación del montacargas; de hecho, como afirma la sentencia de instancia, tampoco se activó el mecanismo de frenado de seguridad, sin que los técnicos de la empresa mantenedora "den razón satisfactoria de esta circunstancia"; o como afirma la entidad propietaria del montacargas: "Es posible desmontar las piezas y revisarlas" y "Se aseguró el retén con una nueva pieza que se viene poniendo en montacargas similares, de manera adicional para garantizar la seguridad del retén... Si se están introduciendo estas piezas en otros montacargas porque se ha conocido de la ineficacia del freno de seguridad cuando se rompe el retén, porque su propio funcionamiento impide que se ponga en marcha cuando no hay aceite...".

Se desecha así, pues, la alegada por la recurrente existencia de caso fortuito; por si no fuera suficiente lo dicho por el juzgador de instancia, en el párrafo final del fundamento de derecho cuarto de su resolución, que lo es, sólo añadir que no constan entre los hechos barajados en el supuesto, ninguno que reúna las notas de imprevisibilidad e inevitabilidad que exige el caso fortuito (STS. 13 de Marzo de 1993 ); el posterior arreglo del montacargas manifiesta una opción técnica que pudo y debió preverse con antelación, dado además, el tiempo transcurrido desde la instalación del aparato y su encargo, continuado, de mantenimiento a la recurrente.

En suma, queda constatada la causa de la avería en el funcionamiento del montacargas, y, asimismo, a quien es atribuible la misma, desde la óptica de la responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 y concordantes del Código Civil . Se desestima, en este sentido, el principal y esencial motivo de recurso.

CUARTO.- La suerte del motivo anterior, conlleva, por demás la que debe correr, - la misma-, el motivo referido a la negada relación causa efecto entre las lesiones sufridas por el actor y la caída del montacargas, cuya responsabilidad se atribuye a la recurrente.

En efecto, el hecho de que éste prohibido el acceso de personas al montacargas, (en puridad, está prohibido el uso o transporte de personas a través de la plataforma, al estar concebida solamente para el transporte de carga), y de que el actor introdujera una parte de su cuerpo en el aparato para realizar la labor propia de su cometido, no supone un uso inadecuado del mismo; es decir, la conducta del actor no se ha demostrado contraria, ni a las funciones encomendadas al mismo, ni al uso normal del montacargas, y así se dilucidó en la vía correspondiente al examinar si hubo o no infracción de las medidas de seguridad en la protección de los trabajadores.

Por tanto, las lesiones habidas por el actor tienen una causa clara, cual es la caída del montacargas por la rotura del retén y del casquillo del montacargas, y el consiguiente arrastre de aquél, por el aparato averiado.

QUINTO.- Discute, asimismo, la recurrente la concesión, a efectos de indemnización, de tres puntos por secuela; entiende que no existe tal secuela, y para ello, contrapone al informe del Perito médico, el prestado por el médico de la Mutua, que llevó el seguimiento clínico del actor, por las lesiones en su mano derecha.

En cuanto a la determinación o no de secuelas, es de señalar, con carácter general y previo, que la constatación en un parte médico de incidencias de tal carácter en relación a una persona, no conlleva que necesariamente hayan de ser adoptadas las conclusiones del dictamen o informe médico, por cuanto dicho informe, como prueba pericial que es, no deja de estar sometido a las reglas de la sana crítica; o en otras palabras, las conclusiones establecidas por el médico, podrán ser adoptadas por el Juzgador en tanto las mismas aparezcan razonadas y razonables en función de los hechos y datos objetivos obrantes en la causa.

En el caso, vistos los partes previos médicos del interesado, y asimismo, el tenor de lo consignado en los respectivos documentos en que se basa la existencia de la secuela a indemnizar, forzosamente se ha de compartir la tesis de la sentencia de instancia; la secuela supone delimitar claramente la diferencia peyorativa entre el estado anterior al siniestro y el resultante tras la estabilización médica de la situación del lesionado. Ello ha quedado constatado, en el presente supuesto, e incluso así lo da a entender la recurrente al poner en boca del médico que operó al actor las siguientes afirmaciones: "hay buena movilidad". Si hay buena movilidad, se está diciendo que la misma no es completa o normal, por lo que se reconoce que su situación no es la que tenía con antelación al accidente.

No se estima, pues, referida pretensión desconocedora de la secuela, y tampoco se estima la petición relativa a la rebaja del quantum en 630 euros que el actor ha cobrado del INSS. La doctrina mayoritaria se inclina por la compatibilidad de indemnizaciones, sin procedencia de compensación. En la STS de 30 de noviembre de 1999, se indica que, «esta Sala tiene declarada la compatibilidad de las indemnizaciones civiles y laborales, habida cuenta de que proceden de distinto título u origen: la Seguridad Social en el ámbito primeramente citado, y el hecho ilícito en la civil, y no hay doble resarcimiento porque reparan daños distintos: el laboral y el humano, respectivamente (aparte de otras, STS de 2 de enero de 1991 y 6 de octubre de 1992 )».

Se observa, pues, que la jurisprudencia, al tiempo que ha declarado la compatibilidad de las responsabilidades de índole laboral con las de naturaleza civil derivadas de culpa o negligencia, ha proclamado la plena independencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar las conductas de que pretendidamente se deriva aquella responsabilidad extracontractual (SS. 8 de noviembre de 1990, 7 de marzo 1994 y 11 diciembre 1997 , del TS), sin vinculación por tanto a las resoluciones adoptadas en otros órdenes jurisdiccionales ni, desde luego, a las administrativas sujetas a revisión en ellos.

SEXTO.- Se desestima, por consiguiente, el recurso de apelación interpuesto y se ratifica la sentencia de instancia, procediendo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC , la imposición de las costas procesales de la presente alzada a la parte recurrente al desestimarse las pretensiones contenidas en su recurso.

En atención a lo expuesto en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ASCENSORES CENIA S.A. (hoy Thyssenkrupp Elevadores S.L.) contra la sentencia dictada en fecha 19 de Junio del año en curso, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, confirmamos en su integridad referida resolución, con imposición de las costas procesales de la presente instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Civil Nº 443/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 535/2007 de 20 de Diciembre de 2007

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