Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2008

Última revisión
30/12/2008

Sentencia Civil Nº 443/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 389/2008 de 30 de Diciembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 443/2008

Núm. Cendoj: 03014370062008100398

Resumen:
03014370062008100398 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 6 Nº de Resolución: 443/2008 Fecha de Resolución: 30/12/2008 Nº de Recurso: 389/2008 Jurisdicción: Civil Ponente: FRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 389-A/2008

Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 104 de 2007

Cuantía del Proceso: 36.308,81 euros

SENTENCIA Nº 443 /2008

Iltmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a treinta de diciembre del año dos mil ocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 389/2008) contra la sentencia dictada con fecha 31 de Marzo de 2008 en Juicio Ordinario nº 104/2007 en su día incoado ante el Juzgado de lª Instancia nº 5 de Alicante, siendo parte recurrente Vallemar ESP. SL representado en por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por el Letrado Sr. Sánchez Crespo siendo parte apelada D. Jose Francisco y Dª Flora representados por la Procuradora Sra. Pérez Hernández y asistidos por el Letrado Sr. Cañizares Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alicante en la citada causa, se dictó sentencia con fecha 31 de Marzo de 2008 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Juicio ordinario interpuesta por el procurador Sra. Pérez Hernández y representación de D. Jose Francisco y Dª Flora contra Vallemar ESP SL debo declarar y declaro la resolución del contrato privado de compraventa de fecha 17 de mayo de 2004 suscrito por las partes, condenando a la demandada a pagar a los demandantes la cantidad de treinta y seis mil trescientos ocho euros con ochenta y un céntimos ( 36.308,81) mas intereses desde la interpelación judicial; con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la indicada Resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Vallenar ESP. SL recurso que fue admitido a trámite y que más tarde fue motivado por la defensa letrada de la recurrente por escrito en el que solicitó fuese revocada la Sentencia apelada y desestimados los pedimentos de su demanda; del recurso se dio traslado a la parte demandante que en el escrito presentado interesó su desestimación.

TERCERO.- Seguidamente , y previo emplazamiento de las partes que se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 389/2008, en el que en comparecieron ambas partes, apelante y apelada.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de diciembre de 2008.

Visto siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987, 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996 , 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del TS (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1999 , 3, 7, 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002 , 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004, 12 de junio de 2006) la motivación por remisión a una Resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente , porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, por cuanto en tales supuestos, y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada , la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

SEGUNDO.- Tales directrices jurisprudenciales se invocan en el presente supuesto vista la acertada motivación que se desarrolla en la Sentencia apelada no desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, y que en esencia esta Sala comparte y asume, a los fines de sustentar la decisión contenida en su fallo y en orden

1) a precisar la naturaleza de las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, declarativa de Resolución de contrato de compraventa inmobiliaria la primera, y de condena , consecuencia de la anterior, la segunda , ambas con base y fundamento en las previsiones contenidas en el Art. 1124 del C. Civil, estableciendo además los hechos que por no haber sido controvertidos por las partes debían de reputarse acreditados

2) a examinar, partiendo de las alegaciones no contestes de las partes en cuanto al único hecho que en principio devino controvertido, la prueba practicada a lo largo del proceso, en concreto las documentales aportadas por los litigantes y la traída a autos en periodo probatorio , así como el interrogatorio del legal representante de la demandada y las testificales , a los fines de determinar si en la fecha fijada libremente por actores y demandada, como compradores y vendedora respectivamente, en la cláusula sexta del contrato privado por ellas suscrito en fecha 17 de mayo de 2004, mes de diciembre de 2005, el inmueble objeto de la venta "vivienda a construir identificada como componente nº 2-D del Bloque A" de la promoción denominada Residencial Guadalest sita en la calle " La Chorva" del citado municipio, se hallaba o no finalizada, estableciendo en definitiva y como hecho probado que en forma alguna podría reputarse que se hallase conclusa y en condiciones de ser entregada en tal fecha al comprador con otorgamiento además de la oportuna escritura pública de compraventa , habida cuenta que solo 1) a finales del mes de junio de 2006 siguiente, el día 27, esto es seis meses mar tarde, se emitió por la dirección facultativa de la obra el certificado final, 2) la cedula de habitabilidad o primera ocupación de la vivienda objeto de la compraventa, solo fue concedida por la Autoridad Municipal competente y tras haber sido solicitada por la demandada en fecha 7 de septiembre, el día 11 de do octubre de 2006. esto es mas de tres meses después del la teórica culminación de la construcción del edificio y mas de nueve meses después de la fecha prevista, convenida y libremente pactada por las partes y no a los meros efectos orientativos cual la ahora apelante pretende, cedula de habitabilidad precisa además para el otorgamiento de la oportuna escritura pública , según la cláusula 6.3 del contrato privado antes citado, y para que la pudiera ser entregada en legal forma, de acuerdo con las exigencias dimanantes de la normativa vigente la posesión de la vivienda en condiciones aptas para ser utilizada

3) a valorar tal hecho, teniendo en cuenta precisamente el tenor de las indicadas cláusulas contractuales, y especialmente la condición resolutoria expresa contenida y diseñada por las partes al amparo como parece obvio, del principio de libertad contractual proclamado en el Art. 1255 del Código Civil, en el párrafo último de cláusula undécima y sobre todo en la cláusula duodécima, que en definitiva era correlativa en este caso a la contenida en la cláusula undécima a favor de la constructora y vendedora,

4) a establecer las consecuencias jurídicas que de la misma se desprenden , determinando en definitiva, que efectivamente la demandada no se hallaba en condiciones de cumplir en la fecha pactada, finales del mes de diciembre de 2005, ni aún tres meses más tarde, la obligación esencial que como vendedora le incumbía, esto es entregar y poner al comprador en la efectiva posesión de la vivienda objeto del contrato de compraventa, conclusa y en condiciones por ello de ser habitada, por lo que la pretensión de Resolución contractual deducida por el actor en su demanda , quien por su parte habían satisfecho la parte del precio convenida, la apreciable suma de 30.750 euros al concertar la compraventa en el mes de mayo de 2004, debía de ser acogida ya que a mayor abundamiento la vendedora, y a tenor de lo alegado y acreditado en esta litis había incumplido también la obligación por ella asumida y de forma expresa en la cláusula cuarta del contrato, de modo que no existió obstáculo alguno que como tal impidiera a los actores el ejercicio de la acción resolutoria que en su día y mediante acta notarial por ellos instada en fecha 4 de julio de 2006 formularon extrajudicialmente frente a la vendedora, y que en definitiva han esgrimido en la demanda origen de esta litis , pues debe de recordarse al respecto que la doctrina jurisprudencial (SSTS entre otras de fechas 24 de marzo y 29 de diciembre de 1997, 11 de abril de 2003 ) advierte para que pueda apreciarse el incumplimiento contractual " ha de haber propio y verdadero incumplimiento, referente a la esencia de lo pactado, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, que no impidan, por su escasa entidad, alcanzar el fin económico del contrato"

Por lo expuesto , tal decisión, y la motivación que la sustenta debe de ser ratificada pues es claro que la vendedora, y no los compradores , fue quien incumplió la obligación esencial y primordial que sobre ella pesaba, la que previene el Art. 1.462 y por ella libremente asumida , de hacer entrega al actor en la fecha y dentro del plazo convenido precisamente a tales fines, plazo que , dados los términos de la citadas cláusulas contractuales sexta, undécima párrafo segundo y duodécima, puede ser calificada como plazo de carácter esencial al que alude la jurisprudencia (SSTS. 30 octubre 1981, 11 octubre 1982, 7 marzo y 4 octubre 1983, 22 marzo 1985 6 y 7 julio 1989, 29 de enero de 1991 , 8 de noviembre de 1997 ) ya que como precisa la doctrina ( Profesor Lasarte Álvarez) es esencial el término cuando "la fijación de una fecha en el cumplimento de la obligación ha de considerarse como una circunstancia determinante, o esencial, en el cumplimiento de la obligación" , lo que puede deberse tanto a una expresa y concreta determinación accesoria de las partes, que no obstante se eleva a elemento o requisito de la relación obligatoria, como derivarse de la propia naturaleza y circunstancias de la relación obligatoria concreta de que se trate aunque en el título de la obligación no se haya considerado tal esencialidad, supuesto el primero de los indicados, en el que puede ciertamente ser incardinado el presente; condición de termino o plazo esencial el convenido en este caso por las partes, al amparo del principio de libertad contractual que proclama el Art. 1255, que implica en el supuesto presente, que al hacer coincidir rígida y expresamente la fijación de una fecha máxima del cumplimiento, con la satisfacción del legitimo interés del acreedor , el comprador, el interés en este caso de los actores se vería burlado en el caso de un incumplimiento extemporáneo y tardío, cual pretende al parecer la vendedora, por haberse producido en términos objetivos lo que la misma doctrina (Profesor Diez Picazo) ha denominado frustración del " fin práctico" de la relación obligatoria de que se trate.

TERCERO.- En el presente caso y por ello se produjo un incumplimiento contractual por parte de la vendedora, no justificado por causa objetiva alguna integrante de posible caso fortuito o fuerza mayor conceptos a los que se aludía en la cláusula 6.1 del contrato ya que A) en definitiva tales posibles eventos ni siquiera se llegaron a invocar en el escrito de contestación a la demanda, momento procesal oportuno para ello, B) por otra parte las concretas circunstancias a las que vinieron a aludir (hallazgo en el subsuelo del solar de una conducción de aguas subterránea, circunstancias climatológicas, fenómenos atmosféricos) una u otra forma , tanto el legal representante de la demandada, como los testigos que depusieron en el acto del juicio, se trataría de hechos nuevos extemporánea e indebidamente introducidos en la litis a través de la prueba, nuevos hechos no podrían ser tomados en consideración a los fines de resolver esta litis, y a los fines que la apelante pretende en su escrito de recurso habida cuenta que los medios de prueba que se propongan en el proceso han de serlo con la finalidad exclusiva de acreditar o justificar la realidad de hechos previamente alegados , puesto la prueba en el proceso civil no persigue una finalidad inquisitiva , de modo y manera que la prueba que se proponga ha de ir dirigida tan solo a acreditar hechos previamente alegados y C) puesto en todo caso las citadas circunstancias fácticas a las que alude la apelante en su escrito de recurso tampoco podrían ser encuadradas en el supuesto de la caso fortuito o de fuerza mayor, no sólo porque no tendrían la condición de eventos extraordinarios no previsibles y totalmente independientes de la voluntad y previsión de la demandada como constructora, que como tal y en su caso pudo y debió haber conocido las características del subsuelo sobre el que se iba a levantar el edificio por ella promovido, y que asimismo debió, y a los fines de establecer de forma razonable el desarrollo en el tiempo de la nueva construcción, tener en cuenta y tomar en consideración las características climatológicas del lugar. Por ello seria aplicable al presente caso la doctrina jurisprudencial contenida entre otras en SS.T.S.. 2 de marzo de 2001 o 28 de diciembre de 1997, 2 de abril y 15 de diciembre de 1996, 20 de julio de 2000 , en cuanto señala que a los efectos del Art. 1105 C Civil , el hecho determinante de fuerza mayor ha de ser del todo independiente de quien lo alega de modo que "la fuerza mayor actúa imponiendo inevitablemente el resultado dañoso ocasionado , es decir , ha de tratarse de una fuerza superior a todo control y previsión y que excluya toda intervención de culpa alguna de las partes; y por ello mismo para apreciar su concurrencia, al igual que con relación al denominado caso fortuito ha de tratarse de un evento imprevisible dentro de la normal y razonable previsión que se exija adoptar en cada supuesto concreto , por lo que no procede ante un comportamiento negligente configurado por no haber aportado los medios y previsiones que el buen hacer de un promotor inmobiliario exige, ya que son previsibles, por posibles, en un proceso constructivo en el que intervienen diversos profesionales o empresarios, que en devenir puedan surgir incumplimientos de las empresas subcontratadas o divergencias entre el promotor y dichas empresas" .

Finalmente y vistas las alegaciones de la demandada apelante debe de estimarse que la conducta omisiva por ella a cabo , retraso notorio en la terminación del edificio del que formaba parte la vivienda vendida a los actores, retraso que impidió su entrega en la fecha convenida a los actores permite sin duda constatar la realidad de una voluntad incumplidora de su obligación esencial como vendedora para cuya apreciación y como es sabido no es necesario se deba de apreciar una intencionalidad dolosa ni voluntad precisamente rebelde, puesto que basta que tal conducta ocasione la frustración perseguida por las partes con el contrato, conforme viene señalando una conocida y reiterada doctrina de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ( S.S.T.S.. entre otras de 10 de julio de 2002 , 9 de marzo o 6 de febrero de 2006). Y ello puesto que las directrices jurisprudenciales han sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde del incumplidor bastando con que objetivamente quede frustrada la finalidad económica de la relación contractual por el incumplimiento de sus obligaciones esenciales derivadas del contrato imputable a una de las partes, ya que como también precisa la ST.S. de fecha 26 noviembre 2007 que cita las de fechas 7 de mayo de 2003 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, " la jurisprudencia, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 1124 del Código Civil, "ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, para atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento , siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato se declara que se ha abandonado hace tiempo la exigencia de que la falta de cumplimiento de una de las partes de la obligación, para que pueda producirse su Resolución deba ser reiterada y demostrativa de una rebeldía en el incumplimiento, pues hoy se exige que éste tenga la entidad suficiente motivadora de la frustración del fin del contrato.

CUARTO.- En definitiva y por todo lo expuesto al compartir en esencia este Tribunal de segundo grado la motivación fáctica y jurídica contenida en la sentencia apelada, que además no se estima haya sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, es por lo que deben de ser confirmados sus pronunciamientos, el declarativo que decreta la Resolución del vinculo concertado y los de condena, pago de principal e intereses, puesto que como es sabido y según enseña doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. entre otras muchas de fecha 17 de junio de 1986 5 de febrero de 2002 , 27 de octubre de 2005 ) la resolución contractual produce sus efectos, no desde el momento de la extinción de la relación obligatoria, sino retroactivamente desde su celebración, es decir, no con efectos " ex nunc" sino " ex tunc", lo que supone volver al estado jurídico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, con la secuela de que las partes contratantes deben entregarse las cosas o las prestaciones que hubieran recibido en cuanto la consecuencia principal de la Resolución es destruir los efectos ya producidos, lo que implica y en este caso que la vendedora incumplidora tiene la obligación de reintegrar el precio percibido con sus intereses legales.

QUINTO.- Procede pues la desestimación del presente recurso y la confirmación de la Sentencia apelada lo que implica que de acuerdo con lo que previenen el Art. 398.1 de la Ley de E . Civil debe de ser condenada la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la mercantil Vallemar ESP S. L. contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2008 por el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alicante confirmando dicha Resolución y condenando a la parte apelante al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes a las que se advierte que contra la misma la Ley Procesal, y dada la cuantía de la litis fijada en el auto que admitió a tramite la demanda en la suma de 36.308,81 euros, la Ley procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Istmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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