Sentencia Civil Nº 443/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 443/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 533/2012 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 443/2013

Núm. Cendoj: 28079370092013100442


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0008748

Recurso de Apelación 533/2012

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 103/2011

APELANTE:VIMAD EUREPEA S.L.

PROCURADOR D./Dña. VALENTIN GANUZA FERREO

APELADO:D./Dña. Camilo

PROCURADOR D./Dña. ROCIO MARSAL ALONSO

SENTENCIA NÚMERO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 533/2012

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 533/2012, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante VIMAD EUROPEA S.L. representada por el Procurador Sr. D. Valentín Ganuza Ferreo ; y de otra, como demandado y hoy apelado D. Camilo representado por la Procuradora Sra. Dª Rocio Marsal Alonso sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid, en fecha 1-3-12, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Fallo: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Valentín Ganuza Férreo, en representación de la mercantil 'Vimad Europea S.L.', debo absolver y absuelvo a D. Camilo de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento'.-

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diecisiete de octubre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada

Primero.- Reclamándose en el procedimiento del que trae su causa la presente apelación por el nudo propietario de la vivienda al usufructuario de la misma los gastos de comunidad abonados por el primero, como bien incide la parte apelante la cuestión controvertida se ciñe a la relación nudo propietario-usufructuario, no a la del primero con la Comunidad de Propietarios.

Segundo .- Sentado lo anterior, y sobre la base de no existir pacto entre las partes sobre quien de los dos debía de hacerse cargo de los gastos de la Comunidad de Propietarios, los alegatos de la parte apelante-demandante son de pleno acogida pues, en el ámbito de la relación nudo propietario-usufructuario, es este quien debe de hacerse cargo de los gastos ordinarios, como lo son los del mantenimiento del inmueble ex art.9 Ley Propiedad Horizontal que se reclaman, de conformidad con lo dispuesto en el art. 500 del Código Civil : el usufructuario está obligado a hacer las reparaciones que necesiten las cosas dadas en usufructo, tal y como las resoluciones de los tribunales vienen considerando.

Así la Audiencia Provincial de Málaga, en sentencia de 23 de julio de 2004 , en relación a los gastos de Comunidad de Propietarios, razonó: 'procede traer a colación que el artículo 9.1, apartado e), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal , modificada por Ley 8/1999, dispone expresamente que corresponde al propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, pero esta obligación que recae por disposición legal sobre el propietario de la vivienda o local debe ser contemplada en la relación existente entre Comunidad de Propietarios y comunero que en nada obsta a la interna habida entre nudo propietario y usufructuaria de la vivienda o local respecto de la cual ha de estarse a lo dispuesto al respecto por los artículos 500 y 501, ambos del comentado Código Civil ,advirtiéndose del tenor literal de estas normas sustantivas que los gatos de conservación de la cosa usufructuada son de cargo de la usufructuaria, por lo que los gastos aquí discutidos de comunidad en cuantía de cuatrocientos setenta y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (479,84 euros), según documental acompañada con la demanda inicial, corresponderán pagarlos la demandada', y la Audiencia Provincial de Baleares en sentencia de 13 de enero de 2009 : ' frente a la comunidad de propietarios, el obligado es el propietario, aunque haya cedido su usufructo o haya transmitido el uso del piso o local en arrendamiento, con independencia de que en las relaciones internas entre nudo propietario y usufructuario sea este último quien deba atender a los gastos de conservación y reparaciones ordinarios, y sea el nudo propietario quien deba hacerse cargo de los gastos extraordinarios, tal como prevén los artículos 500 y 501 del Código Civil ', señalando la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 30 de octubre de 2012: 'no cabe duda que los gastos generados para el adecuado sostenimiento del inmueble sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( art. 9 LPH ) como gastos comunes y ordinarios del inmueble objeto de usufructo deban de ser asumidos por el usufructuario...' .-

Tercero.- Por todo ello el recurso debe de ser estimado y, con revocación de la sentencia apelada, estimar la demanda en su integridad, todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia y sin hacerse imposición de las de esta alzada al estimarse el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandante VIMAD EUROPEA S.L. contra la sentencia dictada de fecha 1 de marzo de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el nº 103/2011, contra D. Camilo debemos revocar y revocamos la indicada sentencia estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Vimad Europea S.L., contra D. Camilo , condenando al referido demandado al pago de 8.983,19 Euros más intereses legales desde la interpelación judicial. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas de la instancia y sin hacer imposición de las de esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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