Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 443/2014, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 541/2013 de 31 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 443/2014
Núm. Cendoj: 32054370012014100516
Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00443/2014
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera
Fernández, presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña Mª José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.443
En la ciudad de Ourense a treinta y uno de octubre de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, seguidos con el n.º 101/13,
Rollo de Apelación núm. 541/13, entre partes, como apelantes D. Ceferino y Doña Celia , representados
por la Procuradora D.ª Lucía Taboada González, bajo la dirección de la Letrada Dña. María José Rodríguez
Calabria y, como apelado, D. Humberto , representado por la procuradora D.ª María Jesús Santana Penín,
bajo la dirección del Letrado D. José Calvo Martínez.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Moreira Álvarez en representación del Sr. Humberto , contra Ceferino y Celia , debo condenar y condeno a los demandados, a que respeten y repongan al demandante en dicha posesión, retirando cualquier obstáculo que impida el paso por el camino discutido, reservando a las partes el derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivos, que podrá ejercitar en el declarativo correspondiente.Se imponen las costas procesales a la parte demandada '.
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D.
Ceferino y Doña Celia recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.PRIMERO.- La acción de tutela sumaria de la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar la posesión, tiene por finalidad sancionar las innovaciones fácticas ejecutadas mediante vías de hecho que cercenan la posesión ajena, amparándose el hecho mismo de la posesión y no el derecho a la posesión, cuya conservación es merecedora de protección, pues a nadie le es lícito tomarse la justicia por su mano ocupando bienes o derechos que con anterioridad estaban poseídos por otra persona; siempre que la acción del interdictado vaya presidida por un ánimo de despojo, o de alterar en propio beneficio una situación de hecho preexistente, que normalmente va insisto en el propio acto expoliatorio. Ello, tanto en aplicación de lo dispuesto en los arts.441 del Código civil , que proscribe la adquisición violenta de la posesión, como del art.446 del Código civil que ampara a 'todo poseedor' a excepción del que ejerza actos posesorios de mera tolerancia, esporádicos o clandestinos que no afectan al hecho posesorio ( art.444 del Código civil ).
Por lo demás los requisitos para la viabilidad de la acción interdictal han sido expuesto en la sentencia apelada, teniéndose por reproducidos.
SEGUNDO.- Siendo estimada la pretensión actora, se cuestiona en la alzada fundamentalmente, el hecho posesorio, esto es, la legitimación activa del accionante, afirmando la parte demandada que el paso discutido es de su dominio y negando su utilización por el demandante. Alega pues, error en la valoración de la prueba testifical practicada, cuestionando la credibilidad de los testigos, pero obviando cualquier análisis de la prueba documental y pericial también practicada en el proceso.
La prueba pericial ha sido correctamente valorada en la sentencia apelada. Los testigos que depusieron a instancia de la demandante, todos ellos vecinos del lugar y en quienes no concurre causa alguna que reste credibilidad a su testimonio ( a diferencia de los propuestos por la parte demandada, vinculados dos de ellos por parentesco y amistad), confirmaron, de modo concluyente, que el acceso al patio anexo a la vivienda del demandante siempre se efectuó a través de la zona de tránsito discutido, que era de servicio común a las propiedades de ambos litigantes, zona hormigonada, donde se ubica un registro de alcantarillado público.
Dicha zona de acceso se encontraba abierta como se acreditó mediante la prueba documental aportada y se transitaba por la misma libremente, siendo el único medio de llegar al patio del actor desde la vía pública, donde se depositaba leña u otros utensilios, incluso apto para estacionar el automóvil del demandante, como se acreditó también mediante las fotografías obrantes en autos. Tal testimonio resultó corroborado por la configuración y disposición de los inmuebles, antes y después del acto espoliatorio, que se refleja en las fotografías obrantes a los folios 80 y 81 de los autos y mediante los signos externos existentes. La vivienda del demandante tiene una de sus entradas abiertas directamente al patio anexo, precisamente la que da acceso a la planta primera, según se acreditó mediante la prueba testifical y documental. Dicho patio se haya cerrado mediante un portalón de entrada que abre directamente sobre el espacio discutido, siendo este el único medio de acceder al mismo desde la vía pública.
Esta puerta de comunicación, signo ostensible del paso que se venía ejercitando, se encuentra instalada desde antes que la demandada colocase el nuevo portalón de entrada que limita e impide el acceso a tal zona de paso, dejándolo a su libre arbitrio. Ello constituye una alteración unilateral en el estado presente de las cosas, que integra un evidente acto espoliatorio, limitador de la posesión de hecho y del ejercicio del paso que vino efectuando el actor.
Es lo cierto que el actor tiene otra entrada a la planta baja de su vivienda desde una plaza pública, pero el acceso más cómodo a la planta alta y directo al patio anexo a la vivienda, también único posible mediante vehículo agrícola, es a través del espacio de terreno que recientemente ha sido cerrado por los demandados.
De modo que a fin de restablecer la situación fáctica unilateralmente alterada, no cabe más que estimar la acción ejercitada como ya se efectuó en la instancia.
TERCERO: Al desestimarse el recurso las costas de la alzada han de imponerse a la parte demandada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ceferino y Doña Celia contra la sentencia, de fecha 1 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Verín , en autos de Juicio Verbal (posesión) nº 101/13, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.Se decreta la pérdida del depósito constituido para apelar al que se dará el destino legal.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
