Sentencia CIVIL Nº 443/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 443/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 228/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 443/2018

Núm. Cendoj: 30030370042018100499

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1703

Núm. Roj: SAP MU 1703/2018

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00443/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 002
N.I.G. 30030 42 1 2016 0022369
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001804 /2016
Recurrente: Lucía
Procurador: PAZ MIRAS RODRIGUEZ-VELLANDO
Abogado: OLGA HERRERO ARBOLEDAS
Recurrido: Doroteo
Procurador: MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado: MARIA DOLORES VALCARCEL SANCHEZ
Iltmo s. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán
Presi dente
D. Fco José Carrillo Vinader
D. Juan Antonio Jover Coy
Magis trados
S E N T E N C I A Nº 443
En la ciudad de Murcia, a 28 de junio de 2018.
La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio
Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia y seguidos ante el mismo con
el nº 1804/2016 -rollo nº 228/2018 -, entre las partes, actora Dª Lucía , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000
, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Vellando y dirigida por la Letrada Sr. Herrero Arboledas;

y demandada, D. Doroteo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representado por la Procuradora Sra.
Parra Pacheco y dirigida por la Letrada Sra. Valcárcel Sánchez.
Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto
por Dª. Lucía contra la sentencia de 2 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
9 (Familia) de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador Sra Olga Herrero Arboledas en nombre y representación de Dña Lucía DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas: 1º) La disolución del matrimonio formado por Dª Lucía y D. Doroteo , por divorcio, con los efectos legales inherentes a dicha declaración.

2º) Se atribuye a Dña Lucía el uso del domicilio conyugal sito en C/ DIRECCION000 , nº NUM002 , 30833, Sangonera la Verde, Murcia, y el ajuar doméstico así como igualmente ha de adjudicársele el uso del vehículo matrícula DI-....-JJ .

Se atribuye a D. Doroteo el uso del vehículo matricula ....-CPK y de la caravana hasta que se produzca la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales.

La Sra Lucía abonará los gastos derivados del uso del domicilio que le ha sido atribuido, si bien ambos deberán de abonar al 50% los gastos derivados de la propiedad.

3º) Se establece una pensión compensatoria a favor de la Sra Lucía por cuantía de 300 euros mensuales con una duración de dos años a abonar por el demandado Sr. Doroteo entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta corriente que esta designe y que actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el INE u organismo que los sustituya.

4º) Se autoriza al esposo a la retirada del domicilio familiar de los bienes de uso personal y los bienes muebles de su propiedad privativa.

No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes.' Segundo.- Contra dicha sentencia interpuso Dª Lucía recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 228/2018, y se señaló el 27 de junio de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- El Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia dictó sentencia el 2 de octubre de 2017, en el procedimiento nº 1804/2016, declarando disuelto por divorcio el matrimonio celebrado en Sangonera la Verde, Murcia, el 1 de enero de 1983 por Dª. Lucía y D. Doroteo , y estableciendo las medidas patrimoniales que habían de regular la nueva situación, ya que la única hija del matrimonio nació el NUM003 de 1983 y tiene independencia económica.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de Dª. Lucía que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se establezca una pensión por desequilibrio económico de 800 euros mensuales con carácter indefinido y se revoque el pronunciamiento relativo al uso de la caravana.

El Juzgado de Primera Instancia estableció una pensión compensatoria a favor de la Sra. Lucía de 300 euros mensuales durante dos años y atribuyó al Sr. Doroteo el uso del vehículo matrícula ....-CPK y de la caravana hasta que se produjera la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales.

El Juzgado apreció un evidente desequilibrio económico entre el Sr. Doroteo y la Sra. Lucía , ya que el marido ganaba unos 1.200 euros mensuales y la esposa trabajaba esporádicamente, percibiendo entre 400 y 800 euros menos que el Sr. Doroteo .

La demanda de divorcio se presentó en noviembre de 2016 y el matrimonio de los litigantes se celebró el 1 de enero de 1983 por lo que ha tenido una duración de 33 años.

Dña. Lucía nació el NUM004 de 1963, por lo que tiene en la actualidad 54 años de edad, y carece de cualificación profesional, habiendo trabajado esporádicamente como limpiadora. Por ello, el hecho de que la Sra. Lucía empezara su relación con el Sr. Doroteo cuando aquélla sólo tenía 15 años, contrajera matrimonio a los 19 años, y se haya dedicado en exclusiva al cuidado y atención de su hija y al hogar familiar, son circunstancias que hacen que no se pueda compartir la limitación temporal de la pensión compensatoria, a la que se le debe atribuir carácter indefinido, sobre todo si se tiene en cuenta el trastorno ansioso depresivo que padece la Sra. Lucía y su informe de vida laboral que a fecha 29 de agosto de 2016 acredita que sólo había trabajado durante cuatro años, 5 meses y cuatro días.

Sin embargo, se debe mantener la cuantía de 300 euros fijada por el Juzgado habida cuenta de los ingresos mensuales del Sr. Doroteo que no llegan a los 1500 euros mensuales, y de la atribución a la Sra.

Lucía del uso de la vivienda familiar.

Tercero.- La siguiente alegación de la apelante se refiere a la atribución al Sr. Doroteo del uso de la caravana. Señala la recurrente que la sentencia es incongruente porque se pronuncia sobre una cuestión que no fue introducida oportunamente en el procedimiento por el Sr. Doroteo .

Aunque el Sr. Doroteo hubiera pedido, en el hecho séptimo del escrito de contestación a la demanda, la atribución del uso de la caravana, el pronunciamiento sobre dicho extremo era improcedente e innecesario, porque el artículo 91 del Código Civil dispone que las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.

La atribución del uso de la caravana de los litigantes no puede considerarse comprendida entre los pronunciamientos a que se refiere el artículo 91 del Código Civil. Por ello también debe estimarse en este extremo el recurso de apelación.

Cuarto. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuic. Civil, no procede hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por Dª Lucía , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Vellando, contra la sentencia de 2 de Octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (Familia) de Murcia, en autos de Divorcio nº 1804/2016, de los que dimana este rollo, -nº 228/2018 -, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en los siguientes extremos: a) El relativo a la duración de la pensión compensatoria a favor de la Sra. Lucía , que será indefinida, en lugar de limitada a dos años. Y b) se suprime el pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la caravana.

No se hace especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

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