Sentencia CIVIL Nº 444/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 444/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 315/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GIL NOGUERAS, LUIS ALBERTO

Nº de sentencia: 444/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100268

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1904

Núm. Roj: SAP Z 1904/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000444/2018
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D.MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a 19 de julio del 2018.
VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación,
los Autos de divorcio nº 161/2017, procedentes del JDO. DE PRIMERA INSTANCIA de DIRECCION000 ,
a los que ha correspondido el Rollo número 315/18, en el que es apelante Doña Natalia representada por
la Procuradora de los Tribunales Sra. Sancho Arnal y asistida por la Letrada Sra. Gutierrez Lallan y apelada
Don Olegario representada por la Procuradora de los Tribunales Sra Juberías Hernández y defendido por
el Letrado Sr. Marraco Espinós . Ha sido parte el Ministerio Fiscal

Antecedentes

Se aceptan los que figuran en la sentencia apelada, y
PRIMERO.- Por llma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia de DIRECCION000 se dictó el 23 de Marzo de 2018 sentencia que por lo que interesa al recurso contiene el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el sr Olegario y desestimando la reconvencional sustanciada por la Sra. Natalia declaro la disolución del matrimonio por divorcio con los efectos inherentes a tal declaración y acordando las siguientes medidas: Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal y declarándose revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de ellos hubiere otorgado a favor del otro Se atribuye a Don Olegario la guarda y custodia de su hijo menor Sebastián , siendo la autoridad familiar compartida con la madre Se establece el siguiente régimen de visitas a favor de la madre: todos lo martes y jueves desde la salida del Colegio o actividad extraescolar hasta las 20 horas, así como fines de semana alternos desde el viernes a la salida del Colegio o actividad extraescolar hasta el domingo a las 20 horas Las entregas y recogidas del menor que no se realicen en el centro escolar se llevarán a cabo en el domicilio del padre Se adicionarán al fin de semana los días festivos...

Los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa y Verano se dividirán por mitad entre ambos progenitores, distribuyéndose de la siguiente manera: Las vacaciones de verano se dividirán por mitad, pero en quincenas alternas, para evitar que el menor...

En concepto de contribución a los gastos ordinarios de la hija común (hijo común según auto de fecha 3 de abril de 2018), se acuerda fijar la cantidad de 150 euros que la Sra Natalia abonará por mensualidades al año. Este ingreso se hará en la cuenta corriente o de ahorro que señale el Sr Olegario y se actualizará anualmente con efectos de primero de enero de cada año conforme a las variaciones que experimente el IPC.

En cuanto a los gastos extraordinarios necesarios de la hija serán abonados por mitades e iguales partes...Los gastos extraordinarios no necesarios se abonarán en función de los acuerdos a los que lleguen los progenitores, y en defecto de acuerdo, los abonará el progenitor que haya decidido la realización del gasto.

No procede hacer expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- La representación de la Sra. Natalia presentó escrito de recurso de apelación contra la expresa resolución con fecha 29 de Abril de 2018, solicitando la revocación de la sentencia en los puntos relativos a la extensión del régimen de visitas hasta el martes, la fijación de los gastos ordinarios por cada progenitor mientras los tenga en compañía, la distribución de los gastos extraordinarios en proporción 60% y 40 % y la fijación de una pensión compensatoria a favor de la esposa de 400 euros mensuales durante 4 años con imposición de costas a la parte contraria Admitido a trámite el recurso se dio traslado al resto de partes personadas, habiéndose emitido informe por el Ministerio Fiscal en fecha 14 de Mayo de 2018 interesando la confirmación de la resolución de instancia, e igualmente se pronunció en este sentido la parte apelada en escrito de 22 de Mayo de 2018.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sala no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, por resolución de fecha 3 de Julio de 2018, el día 17 de Julio de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Sobre la extensión del régimen de visitas a favor de la madre.

Básicamente la pretensión de la recurrente lo que pretende es extender la noche del domingo y el lunes aduciendo la existencia de un erro valorativo de la prueba, y la supuesta y acreditaba flexibilidad horaria que facilita sin concreción específica la empresa para la que trabaja.

No se observa esa indebida o errónea valoración de la prueba llevada a cabo, toda vez que la referida flexibilidad horaria que la empresa certifica no se concreta en modo alguno, tal y como la sentencia de instancia refleja. Tampoco se ha articulado prueba alguna para tal y como se expresa poner de relieve que se autorizara un régimen de trabajo que permitiera acompañar al menor cuando se encontrara bajo su custodia y permitirle el acceso al medio de transporte que le llevare al colegio.

Partiendo del horario regular de la demandante ello no sería factible. Tampoco con carácter continuado se puede servir de terceros ajenos para que cumplan estas funciones que no son propias sino de los progenitores, más cuando como se expresa, uno de ellos tiene la flexibilidad horaria para cumplir sin problemas tales actividades.

Consecuentemente en este caso el interés del menor tal y como también entiende el Ministerio Fiscal no faculta el cambio en el régimen de guarda y estancias- visitas de aquél con sus progenitores.

Por tanto el motivo se desestima.



SEGUNDO.- Sobre la pensión alimenticia a favor de los hijos.

Se sostiene que con arreglo a las diferentes percepciones y situación patrimonial de los progenitores, no deba la recurrente hacer frente a los gastos de mantenimiento de su hijo con ninguna cantidad, siendo su contribución la consustancial a su tenencia.

El recurso no puede prosperar en la medida en que los gastos de asistencia al menor deviene una obligación de todo progenitor, tal y como prevé el art 65 CDFA como parte del contenido de la autoridad familiar ( 1. La crianza y educación de los hijos comprende para quienes ejercen la autoridad familiar los siguientes deberes y derechos: b) Proveer a su sustento, habitación, vestido y asistencia médica, de acuerdo con sus posibilidades. c) Educarlos y procurarles una formación integral. Corresponde a los padres decidir sobre la educación religiosa de los hijos menores de catorce años) Tales gastos no se centran en lo meramente alimenticio, y no tienen la naturaleza de estrictos, de tal modo que la atención de tales necesidades dependerán de las posibilidades de los obligados a prestarlas.

En el presente caso la recurrente goza de la estancia de su hijo bastante menos tiempo que el otro progenitor, quien en consonancia debe de afrontar en mayor medida el gasto de satisfacer sus necesidades, y tal gasto debe ser objeto de la oportuna compensación por quien resulta igualmente obligado a su manutención. En atención a los recursos acreditados de la demandada de la que constan nóminas de rendimientos netos a percibir cercanos a los mil euros (999'97 euros) no se considera desproporcionada la contribución del importe de 150 euros para el mantenimiento de los gastos ordinarios de su hijo, por lo que el motivo se desestima.



TERCERO.- Sobre la distribución de las cargas por gastos extraordinarios Los gastos extraordinarios necesarios de los hijos serán sufragados por los progenitores en proporción a sus recursos económicos disponibles, dice el párrafo 4 del art 82 CDFA.

Según se deduce de la prueba practicada la situación económica de ambos progenitores no es similar, resultando a nuestro juicio más favorable la del padre. Así nos consta que el demandante tiene casa propia por la que no paga importe alguno, mientras la madre reside en una casa en régimen de alquiler, si bien parece que el mismo corre de cuenta del primero (o eso se deduce del documento que se acompañó a la contestación a la demanda reconvencional (folio 85 de las actuaciones) En términos de rendimientos netos estimados de su explotación agrícola según el IRPF de 2016 percibió ingresos superiores a los 14.300 euros. Sólo por ayudas o subvenciones de la política agraria común, en el año 2017 percibió un importe próximo a los 7900 euros.

Podemos entender trasladables al ejercicio 2017 los rendimientos obtenidos en el ejercicio 2016 a falta de otro dato. No contamos con los datos de ingresos de la demandada en el año 2016, si bien en el año 2017 constan abonos por prestaciones de desempleo de 2027 euros y diversas nóminas por importes netos que suman 3380 euros. En consecuencia hay ingresos de al menos 5806 euros. Sólo en las ayudas mencionadas los ingresos del padre superaron los ingresos de la madre en cómputo anual.

Por tal motivo entendemos acertado, como se interesa por la recurrente, fijar la contribución de la demandada a los gastos extraordinarios del menor en el 40 % siendo el 60 % imputable al apelado, estimándose el motivo del recurso en el presente caso.



CUARTO.- Sobre la pensión compensatoria.

Se interesa por la recurrente pensión compensatoria por importe de 400 euros a consecuencia del desequilibrio económico generada por la ruptura matrimonial.

Conforme prevé el art 97 CC El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.2.ª La edad y el estado de salud.3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial o en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o el Notario se fijarán la periodicidad, la forma de pago, las bases para actualizar la pensión, la duración o el momento de cese y las garantías para su efectividad.

Según sentencias del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2017, 20 de noviembre de 2013, y 10 de febrero de 2005, entre otras que recogen el resumen de la doctrina de la sala relativa a la naturaleza de la pensión compensatoria, al concepto de desequilibrio y el momento en que debe producirse, Tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que si ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

La última de las resoluciones referenciadas expone que Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración.

Entre los más destacados, y, sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuantos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc. Es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión 'ex ante' de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado 'futurismo o adivinación'. El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección En la Sentencia del 16 de Julio de 2013 se declaró por parte del Alto Tribunal que El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria .

b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.

c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de mayo 2013 .

En la STS, 4 de Diciembre del 2012, recurso: 691/2010 : se fijó que: ...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...

En STS, del 08 de Mayo del 2012, recurso: 1437/2009 , sobre el régimen de separación de bienes y la pensión compensatoria, se declara: Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican 'un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio' a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto. De ello cabe deducir que el régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y por ello cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes, como en uno de separación.

Es doctrina del TSJA, por ejemplo en sentencias de 30 de Diciembre de 2011 y 11 de Enero de 2012 que 'la asignación compensatoria prevista en el artículo 9 de la Ley aragonesa 2/2010 ( artículo 83 CDFA) no tiene, en lo sustancial, una naturaleza y finalidad diferente a la señalada por el artículo 97 del Código civil a la pensión compensatoria, salvo que esta última viene encuadrada entre los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio del matrimonio, en tanto que la asignación aragonesa se aplicará, si se dan los requisitos para ello, en los casos de ruptura de cualquier tipo de convivencia de los padres'.

Expuesto lo anterior se constata que no hubo una especial dedicación de la recurrente a la familia que la haya apartado del desempeño de una actividad laboral o de desarrollo profesional. La prueba practicada ha acreditado que durante el periodo de duración del mismo, en torno a seis años la misma ha estado trabajando o asumiendo una serie de compromisos empresariales de diversa índole. Consta que se encuentra trabajando y en consecuencia no se observa dificultades para el acceso al mercado laboral. Tampoco consta una pérdida eventual de prestación ni otro hecho relevante. Sí que como se ha advertido en el párrafo anterior, la situación de los recursos patrimoniales difiere en ambos casos cónyuges, pues como se ha observado los ingresos y recursos del esposo superan los de la esposa. A nuestro juicio es un hecho importante que permite entender aplicable la situación de desequilibrio económico, si bien en atención al resto de parámetros que no concurren, y la relativa escasa duración del matrimonio, aconsejan reducir el importe y fijarlo con carácter temporal.

El importe se fija en 100 euros mensuales en atención a que el demandante apelado ya contribuye en mayor proporción a las necesidades del hijo y satisface la renta del piso donde vive la apelante.

La sentencia del TSJA de 27 de Marzo de 2018 al tratar un tema de pensión compensatoria dice : La posibilidad de fijar esta compensación con carácter temporal, acogida por la Jurisprudencia del TS con criterio que tuvo plasmación legal por la reforma del art. 97 CC por la ley 15/2005 de 15 de julio, y en nuestro derecho propio en el art. 9 L 2 /2010 de la Comunidad Autónoma de Aragón, hoy recogido en el art. 83 CDFA, cuenta en la actualidad con una sólida doctrina jurisprudencial a que se hace extensa referencia en el fundamento de derecho tercero de la sentencia de apelación, y hemos recogido, entre otras, en nuestra sentencia 18/2016 en los siguiente términos: ' ya destacamos en las SS 35/2014 y 35/2015 que el legislador aragonés no ha establecido en su regulación de la asignación compensatoria un plazo de duración, como sí ha hecho respecto de otras consecuencias de la ruptura matrimonial -uso de la vivienda familiar, art. 81.3 CDFA, por lo que su establecimiento es tan solo una posibilidad para el órgano jurisdiccional cuyo uso dependerá de que con él no se resienta la función de restablecer el equilibrio que cumple, a cuyo efecto habrá de valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto.' Por su parte, el TS a la hora de abordar esta cuestión en relación con la pensión compensatoria establecida en el art. 97 CC , con el que ya asignación compensatoria guarda identidad de razón, según hemos declarado en reiteradas ocasiones (STSJA 3/2016, entre otras muchas), ha indicado que a los efectos de su posible limitación temporal ha de ser valorada la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el inicial desequilibrio en un tiempo concreto, y que procede tal limitación cuando se alcanza la convicción de que no es preciso prolongar más allá de un tiempo concreto por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio ( STS 59/2011 , 553/2017 ....).

De acuerdo con la jurisprudencia que se deja señalada, lo definitivo a la hora de decidir sobre el carácter temporal o indefinido de la asignación compensatoria es la adecuada realización de un juicio prospectivo sobre las posibilidades de superación del desequilibrio causado por la ruptura matrimonial, juicio que ha de ser realizado con prudencia y con ponderación, y respecto del cual hemos dicho que pese a una reiterada doctrina jurisprudencial que reclama criterios de certeza (la ya citada STS 553/2017 , entre otras muchas) no debe entenderse la expresión 'certidumbre' usada en ella como equivalente a 'certeza absoluta', sino a 'probabilidad alta', que podría situarse entre la mera posibilidad y esa certeza absoluta que prácticamente nunca podría alcanzarse (STSJA 32/2015).

A tal efecto han der ser valorados los criterios establecidos en el art. 83 DCFA, de aplicación tanto a la hora de determinar la existencia del necesario desequilibrio como el importe y duración de la asignación procedente para compensarlo, de acuerdo con la llamada tesis subjetiva acogida por el Pleno del TS en S 864/2010 , y por esta sala en SS tales como la nº 3/2017 .

No puede ser olvidado tampoco que la finalidad de estas prestaciones es restablecer el equilibrio, no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venía disfrutando el acreedor a ellas, o lograr equiparar económicamente los patrimonios de los cónyuges, pues no pretende instaurar la paridad o igualdad absoluta entre estos (SSTSJA 35/2015 y 3/2017).

Asimismo, constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS 472/2011 y 1/2012 ).

De otro lado, como sostiene el recurrente, ha de ser incluido entre los elementos a valorar la atribución de bienes con carácter privativo que resulta de la liquidación del haber consorcial, como hemos dicho en nuestra S 18/2016, en la que los recordábamos las anteriores SS 3/2016 , 25/2013 y 1/2012 , con criterio mantenido también por el Pleno del TS en S nº 824/2010 .

Finalmente, esta Sala ha rechazado la estricta proporcionalidad entre la duración de la asignación y la del matrimonio en la S 26/2016, en la que señalamos que la sola afirmación de que una duración del matrimonio de catorce años debe conllevar un plazo igual de catorce años de asignación para restaurar el desequilibrio ocasionado por el divorcio resulta arbitraria pues no se encuentra respaldada por norma alguna.

Por lo demás, hemos dicho reiteradamente que tal operación corresponde a los tribunales de instancia y que su criterio debe ser respetado en casación salvo cuando el mismo haya sido realizado, con parámetros distintos a los establecidos por la norma o por la jurisprudencia que la desarrolla (SSTSJA 32/2015 y 18/2016).

Este juicio de prosperabilidad debe articularse conforme a la situación existente, resultando acreditado como se ha expuesto que la situación de la recurrente al comienzo del año 2018 le permitía afrontar un futuro más esperanzador al percibir ingresos cercanos a los mil euros netos mensuales.

Por este motivo entendemos como correcto fijar un límite temporal de dos años A consecuencia de ello se estima parcialmente el motivo.



QUINTO.- No se hace expresa imposición de las costas producidas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Doña Natalia contra Don Olegario y la resolución de fecha 23.3.2018 del juzgado de Primera instancia de DIRECCION000 , que debe revocarse en los siguientes puntos: La contribución a los gastos extraordinarios necesarios del hijo menor serán de cargo del padre al 60 % y de la madre en proporción del 40 % Se fija una pensión compensatoria a favor de doña Natalia y a cargo de don Olegario de 100 euros mensuales con duración temporal de dos años. Tal cantidad deberá de abonarse durante los primeros cinco días de cada mes en la cuenta que designe la beneficiaria y será actualizable el 1 de enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que establezca el INE u organismo que, en su caso le sustituya.

Deben de confirmarse el resto de pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas generadas por el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo, y el depósito constituido para recurrir.

Contra la anterior sentencia cabe interponer recurso de casación y de infracción procesal ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre, que se interpondrá en el plazo de 20 días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el mismo, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) cualquier sucursal de Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso 'concepto' por el que se realiza: 04-Civil-Extraordinario por infracción procesal; 06 civil-casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Así, por esta nuestra resolución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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