Sentencia Civil Nº 444, A...re de 1999

Última revisión
16/12/1999

Sentencia Civil Nº 444, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1404 de 16 de Diciembre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 444

Resumen:
  Se estima en parte a demanda presentada polo procurador Lousa Gayoso acordo a separación do matrimonio formado por D. JUAN  e DOÑA MARIA SOL con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e atribuindolle a nai a garda e custodia da menor e o domicilo conxugal, sen sinalar rexime de visitas e o pai contritubuirá como pensión compensatoria a prol da esposa co 20 por cento dos seus ingresos líquidos e como pensión alimenticia a prol das fillas co 20 por cen dos seus ingresos líquidos. Se interpone recurso de apelación por la representación de DON JUAN , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que declaro la separación legal del matrimonio, teniendo como fundamento dos únicos motivos, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa y la adjudicación de la vivienda conyugal. Y su esposa también se encontraba en dicha situación de desmpleo sin percibir subsidio alguno en dicho momento procesal, si bien reconoce que trabaja de forma esporádica como empleada de hogar en diversas casas sin que conste la cuantía concreta de los ingresos económicos qwue percibe por la prestación de dichos servicios laborales. Para valorar ese empeoramiento en la situación debe compararse el estatus económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, que como hemos visto no concurre en el presente caso dada la precaria situación económica existente. Esta sentencia es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno.  

Fundamentos

J. 1ª INST. CORUÑA TRES.

Nº ROLLO: 1404/99.

VTA: 13-12-99.

FECHA DE REPARTO: 13-5-99.

 

S E N T E N C I A

Nº 444

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Iltmos. Srs. Magistrados:

D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.

D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

En la ciudad de La Coruña, a DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de SEPARACION Nº 1142/98, sustanciados en el J. 1ª INST. CORUÑA TRES, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA DOÑA MARISOL , representado por el Procurador Sr. Lousa Gayoso; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE DON JUAN , representado por el Procurador Sr. Castiñeiras; habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre SEPARACION.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Iº.- Se  aceptan y dan por reproducidos  los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26-3-99, dictada por el J. 1ª INST. CORUÑA TRES. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: Que estimando en parte a demanda presentada polo procurador Lousa Gayoso acordo a separación do matrimonio formado por D. JUAN  e DOÑA MARIA SOL con todolos efectos legais inherentes a ista declaración e atribuindolle a nai a garda e custodia da menor e o domicilo conxugal, sen sinalar rexime de visitas e o pai contritubuirá como pensión compensatoria a prol da esposa co 20 por cento dos seus ingresos líquidos e como pensión alimenticia a prol das fillas co 20 por cen dos seus ingresos líquidos.

Nonse fai declaración sobor as custas."

 

IIº- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 13-12-99, en cuyo acto el Procurador Sr. Castiñeiras y el Letrado Sr. Suarez Mira SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.

 

IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.

 

IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de DON JUAN , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña, que declaro la separación legal del matrimonio, teniendo como fundamento dos únicos motivos, la pensión compensatoria establecida en favor de la esposa y la adjudicación de la vivienda conyugal. Y ello al estimar el apelante que cuando se presentó la demanda de separación matrimonial no le ha producido a su esposa un desequilibrio económico en relación con su posición, ya que no le hubo un empeoramiento con respecto a su situación anterior al matrimonio, atendiendo a las cirunstancias concurrentes en dicho momento considerando que él es el cónyuge mas necesitado de protección y por tanto a él debe atribuirse el uso y disfrute exclusivo de la vivienda familiar dado que carece de ingresos económicos, desempleado y sin rentas de ningún tipo.

SEGUNDO.- El primer motivo de impugnación debe ser estimado en cuanto que de la prueba practicada consta acreditado que al momento de la presentación de la demanda rectora el marido se encontraba en situación de desempleo, situación en la que continua, percibiendo prestación desde el 11 de junio de 1998 hasta el 25 de noviembre de 1998, fecha en la que causó baja por agotamiento de la prestación, y subsidio de desempleo desde eñl 26 de diciembre de 1998 hasta el 25 de junio de 1999, por un importe mensual de 51.952 pesetas. Y su esposa también se encontraba en dicha situación de desmpleo sin percibir subsidio alguno en dicho momento procesal, si bien reconoce que trabaja de forma esporádica como empleada de hogar en diversas casas sin que conste la cuantía concreta de los ingresos económicos qwue percibe por la prestación de dichos servicios laborales. Los únicos bienes gananciales del matrimonio son el piso que constituye la vivienda conyugal y un vehículo que utiliza el marido.

Con tales premisas fácticas es claro que no concurre el requisito exigido para la concesión de la pensión compensatoria a favor de la esposa, que no es otro que el desequilibrio económico que la separación o el divorcio produce a uno de los cónyuges en relación con la posición del otro cónyuge, determinante del nacimiento del derecho a percibirla, según dispone el artículo 97.1º del C.C., que exige un descenso del nivel de vida en la situación anterior en el matrimonio. Con ella se pretende en cierta medida perpetuar tras la ruptura de la convivencia conyugal la situación económica habida durante la misma. Para valorar ese empeoramiento en la situación debe compararse el estatus económico del matrimonio con la situación económica del cónyuge que pide la pensión, que como hemos visto no concurre en el presente caso dada la precaria situación económica existente. El desequilibrio económico que debe valorarse a efectos de generar derecho a pensión compensatoria es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la inmediatamente anterior de normalidad matrimonial, atendiendo a los ingresos de ambos cónyuges, lo que éstos aportaban a la unidad familiar hasta el momento de su ruptura. No podemos por tanto llegar a otra conclusión que no se da el desequilibrio económico en su condición de presupuesto fáctico determinante de nacimiento de derecho a la pensión compensatoria, esto exime de valorar las cirunstancias que enumera el artículo 97 del C.C., que deben tenerse en cuenta para fijar su cuantía, por último no nos olvidemos que dicha pensión carece de naturaleza alimenticia, motivo por el que la sentencia ahora recurrida debe ser revocada en dicho particular.

 

TERCERO.- En cuanto  al segundo motivo del recurso, la adjudicación de la vivienda conyugal, debe  ser desestimado, ya que estimamos acertada la decisión tomada por el juzgador "a quo" de atribuir su uso y disfrute a la esposa. Y ello tomado en consideración que fruto del matrimonio nacieron dos hijas, la mas joven, menor de edad al momento de la presentación de la demanda concediendo su guardia y custodia a la madre, las que dependen económicamente de sus padres y continúan conviviendo en el hogar familiar, por ello se estima que esta es la situación mas necesitada de protección y consecuentemente a quien debe adjudicar la vivienda conyugar.

 

CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento no es procedente una especial condena de las costas causadas en esta alzada.

 

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

 

FALLAMOS.- Que debemos estimar parcialmnete el recurso de apelación interpuesto por la representación del DON JUAN  contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de A Coruña en fecha 26 de marzo de 1999, la que revocamos en el único sentido de dejar sin efecto la pensión compensatoria concedida a favor de Doña MARISOL , manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de costas procesales causadas en esta alzada.

Esta sentencia es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Don ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ, actuando como Ponente al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico. La Coruña, a DIECISEIS DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.