Sentencia Civil Nº 445/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 445/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 479/2004 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 445/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100421

Resumen:
03065370072004100421 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 445/2004 Fecha de Resolución: 26/10/2004 Nº de Recurso: 479/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 445/2004

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrada: Dª. Nuria Navarro García

En la ciudad de Elche, a 26 de octubre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal núm. 63/03, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Cooperativa de Viviendas Duque de Ahumada I Cooperativa V, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el procurador Sra. Torres Carreño y dirigida por el letrado Sr. Muñoz Trancho, y como apelada D. Julián .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Orihuela, en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha 22 de Septiembre de 2003 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando como estimo la demanda interpuesta por "COOPERATI.V.A. DE VIVIENDAS DUQUE DE AHUMADA I COOP. V" contra D. Julián debo condenar y condeno a este último al pago a la demandante de 1.463,12 euros, más los intereses legales; y todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas de esta primera instancia."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 479/04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25 de Octubre del año en curso.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.STC 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995 , 115/1996 , 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa basta con remitirnos a la Resolución de instancia para desestimar el recurso, añadiendo, además, que no nos encontramos ante un proceso monitorio que es el regulado por la Ley especial cuya aplicación se pretende y que la cantidad más importante reclamada no deriva de una relación de propiedad horizontal, sino cooperativista como son los excesos en los costos de la promoción de viviendas, sometida al entonces vigente artículo 22 del decreto legislativo 1/1998, regulador de los deberes de los socios cooperativistas, hoy derogado por la vigente ley 8/2003 de 24 de marzo .

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Cooperativa de Viviendas Duque de Ahumada I Coop. V, contra la Sentencia de juzgado de Primera Instancia número 4 de Orihuela, de fecha 22 de septiembre 2003, que confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución, que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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