Última revisión
22/07/2005
Sentencia Civil Nº 445/2005, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 408/2005 de 22 de Julio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2005
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 445/2005
Núm. Cendoj: 50297370052005100306
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA, SENTENCIA: 00445/2005
SENTENCIA núm. 445 / 2005
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ
En ZARAGOZA, a veintidos de Julio de dos mil cinco.
En nombre de S. M. el Rey,
VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de COGNICION nº 875/1998, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 408 de 2005, en los que aparece como parte apelante DOÑA Claudia representado por el procurador Dª. SARA CORREAS BIEL, y asistido por el Letrado Dª. EVA MARIA ABADIA FERNANDEZ, y como parte apelada HISPANO TECNICA DEL CLIMA S.A. (HITECSA) representado por el procurador D. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA y asistido por el Letrado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de abril de 2005, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por HISPANO TECNICA DEL CLIMA S.A. contra Dª Claudia:
1-Debo de condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora con su participación en los bienes comunes de su matrimonio con Don Lucas la cantidad de 458.381 pesetas y demás responsabilidades a que resultó condenado el Sr. Lucas en sentencia de 21-9-98 autos nº 584/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, y a determinar en fase de ejecución, e intereses legales desde la interpelación judicial.
2-Con imposición de costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la demandada, se interpuso contra la misma recurso de apelación; y dándose traslado a la parte contraria se opuso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video; y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2005.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La resolución del asunto debe partir de la cita de los artículos 41, 5 y 42 de la Compilación de Derecho Civil de Aragón, que fue aprobada por
SEGUNDO.- En virtud de la demanda presentada, repartida al Juzgado en el año 1998, se reclama a la demandada el pago de cierta cantidad, que constituye la deuda que fue contraída por la sociedad de la que su marido era administrador por impago de ciertas mercancías que la actora le había vendido en el año l996, habiéndose seguido ya pleito contra la sociedad y su administrador en el que fue dictada Sentencia condenatoria, que fue firme. No pudiendo ser localizada la demandada en este juicio en el domicilio fijado, ni en el que se proporcionó en sucesivas ocasiones, su emplazamiento se dilató hasta enero de 2005, siendo contestada a la demanda al mes siguiente, en la que opuso a las pretensiones de su contraria, argumentando que se había se parado de su marido en noviembre de 2004 según Sentencia que al efecto presenta. De cuantos hechos han sido acreditados en el pleito, merece especial indicación los dos siguientes: por un lado, que en la cláusula tercera del convenio regulador convenido por los cónyuges con motivo de su separación se decía que "Ambos esposos se comprometen a asumir por mitades e iguales partes las reclamaciones que eventualmente pudieran surgir; en concreto, las deudas con Hacienda y el Ayuntamiento de Zaragoza, así como las deudas del BBVA, y las que pudieran derivarse de interponerse reclamación como administradores que lo fueron de la empresa familiar "Clizar, S.L."; y, por otro lado, que la demandada, al absolver la posición cuarta que le fue formulada por su contraparte, en la que se le pregunta ser cierto que las cantidades que percibía su esposo como administrador de la sociedad eran destinada a los gastos propios de sostenimiento de la familia, contesta de forma imprecisa pero elocuente que: "En parte si y en parte no". De estos hechos claramente se deduce la pertinencia de aplicar los dos artículos citados, porque con ellos se demuestra que la deuda redundó en beneficio común, fue contraída en el ejercicio de una actividad que fue útil a la comunidad, y en la explotación regular de sus negocios, debiendo producir los efectos que los mismos se establecen, básicamente la de ser considerada una deuda común, que debe ser soportada por la sociedad consorcial. Poco importa al caso que en aquella cláusula tercera se pudiera pactar entre los esposos que esa deuda se asumiría por mitades e iguales partes: primero, porque ese pacto es posterior al momento en que fue contraída la deuda; segundo, porque, en todo caso, tal limitación no puede afectar al acreedor tercero de buena fe, tanto porque su ámbito propio queda reducido a las relaciones entre las partes como porque el artículo segundo citado así lo prohibe, todo ello sin perjuicio de también recordar como la demandada al absolver aquella posición citada se reconoce administradora de la sociedad, y así debe ser entendido cuando menos en el sentido de que tuvo una cierta participación en la gestión de los bienes societarios. El recurso interpuesto por la representación de la parte demandada se articula sobre la consideración de que el caso debería haber sido resuelto con la aplicación del artículo 1.373 del Código Civil, que contempla supuesto diverso, en el que se regula de modo esencial el modo de proceder por deuda propia, primero por lo que atañe al patrimonio propio del cónyuge contrayente, y segundo por lo que se refiere a la posterior afección de los bienes gananciales y su posible ejecución sobre los mismos, y, por lo demás, respecto del principio que se enuncia sobre que las deudas propias de una persona no pueden afectar a otra, cierto resulta en abstracto en ese modo genérico de formulación, pero no es de aplicar al caso concreto, que se refiere a cuestión diversa, como es la de que la deuda contraída por un cónyuge, en beneficio de la comunidad ó simplemente útil a la misma, debe ser considerada como carga o deuda común, y en su consecuencia obliga siempre, sin limitación alguna, frente a terceros, a los bienes comunes, precepto propio de la legislación aragonesa de prioritaria aplicación en este territorio.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, sus costas serán de imponer a la parte que lo ha interpuesto, por así exigirlo el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento.
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Correas Biel, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintinueve de abril de dos mil cinco por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número DOCE de los de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
