Última revisión
21/12/2007
Sentencia Civil Nº 445/2007, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 579/2007 de 21 de Diciembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GOMEZ HERRERO, LONGINOS
Nº de sentencia: 445/2007
Núm. Cendoj: 37274370012007100622
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA
SENTENCIA: 00445/2007
SENTENCIA NÚMERO 445/07
ILMO SR PRESIDENTE
DON J. RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO
DON JESÚS PÉREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de Diciembre del año dos mil siete.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 1327/06 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 579/07; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Julián , DOÑA Gloria , DON Imanol , DON Jose Daniel Y DOÑA Diana , representados por la Procuradora Doña Raquel Rodríguez Mateos, bajo la dirección del Letrado Don Iván González Sáiz, y como demandado apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE SALAMANCA, representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, bajo la dirección del Letrado Don Angel Miguel del Corral .
Antecedentes
1º.- El día veintisiete de Julio de dos mil siete, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: " Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Raquel Rodríguez Mateos, en nombre de Julián , Gloria , Imanol , Jose Daniel y Diana contra Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 nº NUM000 , representada por la Procuradora Elisa Martín San Pablo y, en consecuencia, debo dejar y dejo sin efecto los acuerdos alcanzados en la Junta de Comunidad de 10 de octubre de 2005, respecto del pago por los actores de los gastos relacionados con la instalación de un ascensor en el inmueble; con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estimen los pedimentos aducidos por su representación, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día diecinueve de Diciembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LONGINOS GÓMEZ HERRERO .
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS sita en C/ CALLE000 - NUM000 , en esta ciudad, se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Salamanca, el 27 de Julio -2007, que estimando la demanda interpuesta por D. Julián , Doña Gloria , D. Imanol . D. Jose Daniel y Doña Diana , deja sin efecto los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de 10 de Octubre de 2005, respecto del pago por los demandantes de los gastos relacionados con la instalación de un ascensor en el inmueble; solicitando la revocación de la sentencia en atención a las alegaciones que se formulan en el recurso.
SEGUNDO.- Por los actores se ejercita acción por la que se pretende la declaración de invalidez del acuerdo adoptado en fecha 10 de octubre de 2005, por la Comunidad de propietarios del edificio sito en C/ CALLE000 , NUM000 , de la que forman parte los demandantes, propietarios de los bajos NUM000 y NUM001 y de los tres locales comerciales, en relación al pago por los actores de los gastos relacionados con el ascensor " manteniendo en vigor al respecto el acuerdo comunitario de fecha 18 de septiembre de 2002, y por ello eximiendo a los vecinos de cualquier pago relacionado con al ascensor instalado en el inmueble de la comunidad de propietarios."
La razón decisoria de la sentencia apelada y las alegaciones que se contienen en el recurso, exige partir de las siguientes actuaciones, que expresan la circunstancialidad específica que conforman el caso enjuiciado, y a tal efecto se señalan las siguientes:
-1- En Junta celebrada el 18 de septiembre de 2002 se acordó " que los vecinos del bajo no paguen la instalación del ascensor".
-2- En Junta General Extraordinaria celebrada el 10 de Octubre de 2005, " se aprueba la forma de pago que establece la Ley de Propiedad Horizontal, cada uno en función de su coeficiente", incluyendo a todos los propietarios de las fincas y, por tanto, a los comuneros demandantes.
-3- La sentencia dictada por esta Audiencia Provincial el 26 de septiembre de 2006 , aun partiendo de la validez del acuerdo del año 2005, en su perspectiva formal, revocando el acuerdo adoptado en la del año 2002, fija la estimación del recurso de Doña Gabriela , en la ausencia de justificación por parte de la Junta de la Comunidad celebrado en el 2005, para variar el sentido y contenido del acuerdo adoptado por la misma en el año 2002, en tanto que el acuerdo revocado ha entrado a formar parte del haber de la propietaria demandante a la que ha generado claras expectativas en la exención de dicho pago, concluyendo la sentencia que el cambio operado no está justificado en absoluto, tanto desde la perspectiva de la propia comunidad como de los " intereses de copropietarios concretos", siendo así que la falta de justificación del cambio de criterio por la comunidad podría propiciar un cierto abuso de derecho.
TERCERO.- El recurso se introduce alegando que la sentencia recurrida no se pronuncia ni decide sobre dos cuestiones previas para la resolución del conflicto: la falta de legitimación de los actores, en cuanto desconoce el art. 18.2. de la LPH , habiendo quedado probado que los actores tienen cuotas pendientes con la comunidad, que están siendo reclamadas por la Comunidad en el procedimiento ordinario nº 851/07, que se sigue en el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Salamanca y la caducidad de la acción pretendida por los mismos, en cuanto inaplica el art. 18.3. de la LPH , que establece que " la acción de impugnación caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo salvo que se trate de actos contrarios a la ley o los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año", dado que el acuerdo adoptado - ahora impugnado- no es acuerdo nulo, sino que en todo caso sería anulable, deberá aplicarse el plazo de caducidad de tres meses.
CUARTO.- Las cuestión controvertida en el recurso, según viene planteada y resuelta en la instancia, únicamente tiene solución acorde a los principios de la buena fe y ejercicio social de los derechos- art. 7 CC - , y de los intereses en juego, que se han de configurar con criterios inspirados en las relaciones de vecindad, procurando dictar unas normas dirigidas a asegurar que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, para así dejar establecidas las bases de una convivencia normal y pacífica", conforme señala el preámbulo de la LPH, y ha reproducido la sentencia apelada.
En contemplación de tales principios, las dos alegaciones motivadas del recurso, que se han señalado, no resulta posible entrar a conocer sobre las mismas, pues inciden sobre la genérica legalidad que ha presidido el dictado del art. 18 de la LPH , y el caso examinado no se puede desmembrar y aislar del supuesto sobre el que ya se pronunció la Sala por vía de recurso, dictando sentencia en la que contemplando la perspectiva formal del acuerdo adoptado entonces, optó, al dejar sin efecto los acuerdos adoptados en la Junta de la Comunidad de 10 de Octubre de 2005, como razón decisoria, por la aplicación de los principios de derecho de buena fe y por no propiciar el abuso de derecho y salvaguardar los intereses generales, pues entendió y así se debe seguir entendiendo que si la Junta de la Comunidad de Propietarios celebrada el18 de septiembre de 2002, acordó la exención en el pago de los gastos referidos al ascensor en cuanto a los propietarios de los bajos y locales del edificio, al variar radicalmente de criterio, en el acuerdo adoptado en la Junta de 10 de Octubre de 2005, debió motivarlo adecuadamente, pues los derechos alcanzados por los propietarios beneficiados, en el año 2002, no se podían desconocer, sin justificarlo, en el año 2005, criterio que se ha de mantener en el caso ahora enjuiciado, pues la situación fáctica es idéntica a la que se resolvió en la sentencia citada, en cuanto en ésta se definió ya el derecho de una de las propietarias de los bajos, Doña Gabriela , por lo que estando los propietarios, ahora demandantes, en igual situación que aquélla, ha de continuar estimándose que la falta de motivación en el cambio de criterio del año 2002 al 2005, crea una realidad arbitraria, que no se puede ocultar mediante la remisión al cumplimiento estricto de lo dispuesto en el art. 18 de la LPH , lo que crearía una situación de inseguridad jurídica flagrante entre todos los propietarios afectados por el cambio de criterio adoptado, sin justificar, en la Junta de Propietarios, posteriormente celebrada.
En consecuencia, no se puede entrar a conocer sobre la legalidad, que sería sólo aparente en este caso, de la aplicación del art. 18 de la LPH , en cuanto al examen de la legitimación de los demandantes y la caducidad de la acción, pues la aplicación de tal precepto se encuentra bloqueada, por la razón decisoria que impulsó la sentencia dictada por esta Audiencia Provincial abordando idéntica cuestión que la ahora enjuiciada, con partes demandantes diferentes, pero ejercitando idénticos derechos
El recurso de apelación se ha de desestimar.
QUINTO.- Al desestimar el recurso de apelación, se imponen las costas de la segunda instancia a la parte apelante, Comunidad de Propietarios C/ CALLE000 - NUM000 -, conforme establecen los arts. 398.1 . en relación con el art. 394.1. de la LEC
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la C/ CALLE000 Nº NUM000 , en esta ciudad, representada por la Procuradora Doña Elisa Martín San Pablo, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de esta ciudad con fecha 27 de Julio-.2007 en el Juicio Ordinario del que dimana el presente Rollo, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición a la expresada recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los Autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
