Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 445/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 21/2015 de 30 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PANTÍN REIGADA, ÁNGEL MANUEL
Nº de sentencia: 445/2015
Núm. Cendoj: 15078370062015100856
Núm. Ecli: ES:APC:2015:3588
Núm. Roj: SAP C 3588/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00445/2015
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 21/2015
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA
NÚM. 445/15
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a treinta de Diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 132/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N.
5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 21/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Agapito , representado por el Procurador
de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistido por el Letrado D. EMILIO CARRAJO
LORENZO, y como parte apelada, MUTUALIDAD GENERAL DE LA ABOGACIA, MUTUALIDAD DE
PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJA , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE PAZ
MONTERO, asistida por el Letrado D. FERNANDO CAMPO ANTOÑANZAS; siendo el Magistrado Ponente
el Ilmo. D. ANGEL PANTIN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes
de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31/10/14 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador Sr. García Piccoli en el nombre y representación invocada y, en consecuencia, se absuelve a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por Agapito se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diecisiete de septiembre de dos mil quince, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apeladaPRIMERO - El recurso, desde una perspectiva jurídica, tiene como uno de sus ejes esenciales alegar, con amparo en el art. 89 LCS ., la incontestabilidad del contrato al haber transcurrido más un año entre su conclusión y la declaración de rescisión efectuada por la aseguradora. El argumento no puede estimarse.
En primer término, no cabe estimar que estemos ante un seguro sobre la vida a cuya regulación pertenece el referido precepto. El contrato (ejemplar de la solicitud al folio 21) es complejo y comprende la cobertura de diversos riesgos, uno de los cuales es la incapacidad permanente y absoluta que es la causa de pedir de la reclamación y que es una de las especies del género de seguro de personas pero que no constituye una cobertura del riesgo de muerte o supervivencia, sino del acaecimiento de una situación invalidante. Por ello el art. 89 LCS no es aplicable, estando fuera del debate la hipótesis de que se pretenda la subsistencia del contrato en cuanto a las coberturas relativas al fallecimiento, al margen de que consta (folio 88) que subsiste la cobertura y se le abona al demandante la prestación derivada del Sistema de Previsión Profesional.
En todo caso, la concurrencia de dolo, apreciada en la resolución apelada, hace legalmente inviable la aplicación del segundo inciso del art. 89 LCS , lo que deriva la cuestión hacia el aspecto fáctico del litigio.
SEGUNDO - Se debe confirmar la apreciación de una ocultación intencionada de información a la aseguradora por parte del tomador al responder negativamente al contestar al cuestionario de salud propuesto por aquélla varias preguntas relativas a circunstancias de las que era conocedor y que eran aptas para influir en la valoración del riesgo.
A- Como presupuesto de tal ponderación ha de abordarse la capacidad de conocimiento por parte del demandante de las circunstancias sobre las que se le preguntaba, y al respecto debe compartirse el criterio de la sentencia apelada sobre que no existe prueba que permita entender que la patología mental que padecía el demandante en el momento de responder al cuestionario le impedía recordar los datos solicitados o dar respuesta coherente y veraz a lo que se le preguntaba. La ausencia de conciencia de enfermedad que le ha sido diagnosticada por la neuropsiquiatra Sra. Inocencia (informe al folio 31) no equivale, ya desde una perspectiva de conocimiento común, a que una persona ignore haber sufrido un accidente, haber estado de baja o estar o haber estado sometida a tratamiento médico. Por otra parte, la declaración del Sr. Emiliano , llamado a instancia del demandante, dejó claro que el demandante sabía perfectamente que estaba de baja laboral por razón del accidente -de hecho, como destaca el recurso, fue la prolongada incapacidad temporal lo que determinó el expediente de incapacidad permanente- y que estaba a tratamiento, siendo no menos ilustrativos los informes emitidos por los médicos que evaluaron al demandante a instancias de la aseguradora tras su reclamación (folios 64 y 69, que recogen las valoraciones o afirmaciones que el demandante les realizó sobre sus propias aptitudes y desempeño profesional a causa de las secuelas del accidente. En todo caso, la respuesta testifical de Doña Inocencia (folio 253) deja claro que la anosognosia, que califica de parcial, determinaba una merma de sus capacidades de previsión relacionadas con su estado mental real, pero en absoluto equivale a una amnesia o falta de recuerdo de sus circunstancias personales o de salud. El argumento no puede ser secundado.
B- También de forma previa debe señalarse que, como postula el recurso, ha de resolverse en favor del demandante, como corresponde a que el dolo no se presume sino que ha de ser demostrado, la incertidumbre -que desde luego la parte demandada no ha hecho el menor esfuerzo por despejar- sobre el conocimiento por el demandante cuando envió la solicitud de la tramitación o de la decisión del expediente de invalidez permanente por la Seguridad Social, del que se ignora cuándo o en qué circunstancias pudo tener lugar la evaluación médica y del que no hay base que permita deducir que antes de la notificación oficial en diciembre de 2008 (folio 38) el demandado supiera, oficiosa o informalmente, su contenido.
C- Está demostrado que en la fecha (17/11/2008) en que la demandada recibió la solicitud del demandante, y también cuando consta firmada la declaración, el demandante estaba sometido (como expresa el informe de la referida facultativa, al folio 31) a controles evolutivos neuropsiquiátricos y a tratamiento neuropsicológico, siendo el control previo de 29/5/2008 y el siguiente, que mantuvo la misma situación, de 20/11/2008. Consta igualmente por el informe de su psiquiatra Sr. Hermenegildo (folio 165), emitido en septiembre de 2009, que desde el alta hospitalaria en enero de 2008 el demandante mantiene tratamiento rehabilitador neurocognitivo y ha sido seguido por el psiquiatra con periodicidad mensual y luego bimensual.
D- Con los datos expresados, además de la baja laboral que cesó tras el informe Don. Emiliano de mayo de 2008 (folio 42), ha de estimarse que el demandante, en la fecha de remisión (y de recepción) del cuestionario (folio 21 vuelto) sí sufría trastornos en su estado de salud y estaba afectado por alguna dolencia y seguía tratamiento (pregunta 5, segundo y tercer inciso), pues sufría la patología mental postraumática determinante de la incapacidad, y era necesariamente conocedor de ello pues estaba sometido a sequimiento por dos especialistas distintos, además de recibir el tratamiento que ambos refieren en sus informes. Igualmente en los anteriores 24 meses hubo de ser objeto de muy importantes actuaciones médicas y estuvo de baja laboral de forma prolongada (último inciso de la pregunta 5 y también la pregunta 6, al referirse tales actos médicos a un trastorno mental constitutivo de enfermedad grave o de larga duración).
Es evidente con estos datos que el demandante omitió deliberadamente toda información relativa a un hecho sumamente relevante -grave accidente con repercusión en sus facultades mentales- para la evaluación del riesgo y, con independencia de que en su fuero interno y por efecto de tal patología pudiera pensar que ya estaba en condiciones aptas para trabajar, afirmado en ello incluso por el alta Don. Emiliano sobre el que el recurso insiste, el formulario recababa datos objetivos, que él conocía suficientemente y no quiso brindar, por lo que se comparte el criterio de la resolución apelada sobre que su comportamiento ha de ser considerado como doloso, justificador de la liberación del asegurador del pago de la prestación pretendida al amparo del art. 10 LCS , dándose por reproducido el extenso y correcto examen jurisprudencial de la institución que la sentencia apelada realiza.
Debe, por último, señalarse que en el caso el siniestro consiste en la situación objetiva de incapacidad permanente absoluta, constatada por la declaración oficial, de forma que, habiendo quedado fuera del debate la aplicación del art. 4 LCS ., no cabe estimar -como se pretende en el recurso- que las aportaciones de información realizadas por el demandante después de comunicar a la aseguradora el reconocimiento de la incapacidad absoluta constituyan comunicaciones de agravamiento del riesgo al amparo del art. 11 LCS que puedan enervar las consecuencias de su actuación dolosa previa, pues no se trata de que concurran nuevas circunstancias antes ignoradas que supongan que se acentúe el riesgo de acaecimiento del siniestro, sino de que éste ya se habría producido y, en todo caso, lo que el demandante realmente interesaba con sus actos era el cumplimiento de lo que se había concertado con base en la omisión previa de información.
TERCERO - En materia de costas ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento , por lo que procede su imposición al apelante.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Agapito , se confirma la sentencia de 31/10/2014 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago en el juicio ordinario nº 132/13, con imposición de las costas de la segunda instancia al apelante.Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274 clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA (siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

