Sentencia Civil Nº 446/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 446/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 572/2010 de 30 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 446/2010

Núm. Cendoj: 24089370022010100433


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00446/2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N00050

C., EL CID, 20

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 37 1 2010 0201140

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000572 /2010

Procedimiento de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.5 de LEON

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2008

Apelante: Lucas , MERCANTIL CHC DIRECCION Y EJECUCION PROYECTOS, S.L.

Procurador: NELIDA PEREZ GUTIERREZ, NELIDA PEREZ GUTIERREZ

Letrado: LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ

Apelado: CONFITERIA FUENSANTA, S.L.

Procurador. ANA MARIA LAVAREZ MORALES

Letrado: GERARDO ALVAREZ-PRIDA DE PAZ

SENTENCIA NUM. 446-10

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta de diciembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Procedimiento Ordinario 364/2008 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº. 5 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 572/2010, en los que aparece como parte apelante, D. Lucas , y la MERCANTIL CHC DIRECCION Y EJECUCION PROYECTOS, S.L., representados por la Procuradora Dña. Nelida Pérez Gutiérrez y asistidos por el Letrado D. Luis Martínez González y como parte apelada, CONFITERIA FUENSANTA, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Maria Alvarez Morales y asistida por el Letrado D. José Gerardo Álvarez-Prida De Paz, sobre reclamación cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 31 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente las pretensiones formuladas por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana María Alvarez Morales en nombre y representación de CONFITERIA FUENSANTA SL. contra Lucas y CHC DIRECCION Y EJECUCION DE PROYECTOS SL., representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Nelida Pérez Gutiérrez debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 165.479,68 euros, más la rentas que se hayan devengado desde Octubre de 2008 al tiempo del dictado de la presente resolución y al interés legal de la citada cantidad desde la presentación de la demanda, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 17 de Noviembre de 2010.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda, por considerar que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba al entender que D. Lucas tenía entre sus obligaciones contractuales el proyecto, la ejecución y la dirección de las obras de insonorización del local de la actora y ello en base a que un apartado del Proyecto de Decoración elaborado por dicho apelante contenía unas meras indicaciones genéricas en relación a la insonorización del local, ignorando que la propiedad obtuvo por si misma un proyecto de insonorización elaborado por un ingeniero técnico, -INSAC-, que fue el ejecutado inicialmente por ACUSTINOR, empresa contratada directamente por la propiedad, interesando que se dicte sentencia revocando íntegramente la apelada absolviendo a los apelantes de las pretensiones ejercitadas en el presente procedimiento con imposición a la actora de las costas de primera instancia y con todo lo demás que en derecho proceda.

A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria interesando la integra confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas, con expresa declaración de temeridad a los demandados recurrentes.

SEGUNDO.- Es un hecho acreditado que entre las partes en el procedimiento se suscribió, con fecha 3 de marzo de 2004, Hoja de Encargo, documental al folio 245, en la que figura dentro del epígrafe "Condiciones especificas 3.2 otros pactos específicos, "Dirección de Obra. Un día a la semana. (Proyectos: Ingeniería-Arquitectura y Decoración) + Direcciones de Obra", fijándose como honorarios totales, "Todos los proyectos + Direcciones de obra, 16.978,59 euros + IVA - Gastos Visado (CHC). Así como que por CHC se giraron las facturas obrante a los folios 125 y 141 por el "Importe de los trabajos de los proyectos de decoración, arquitectura e ingeniería, y las correspondientes direcciones de obra (Obrador-Pastelería-Panadería y Salón de Te), de la obra a realizar en la C/ Baldomero Lozano Nº 8 de la ciudad de León, y la factura al folio 140 "Importe de los trabajos de nuevo proyecto técnico reglamentario de instalación eléctrica de la referida obra".

D. Lucas , en su condición de decorador, en marzo de 2004, realiza el proyecto que figura visado por el Colegio Oficial de Decoradores y Diseñadores de Interior de Galicia con nº 50 de registro de entrada de fecha 13-03-04, proyecto que figura unido a los folios 36 y siguientes del procedimiento y dentro del que se encuentra, al folio 83 y siguientes, el Anexo III, relativo al "Acondicionamiento Acústico del Local Comercial", firmado por D. Lucas . Es cierto que a diferencia de lo que ocurre, con la instalación eléctrica y el montaje total de extracción y aire acondicionado del local, en el que se señala que se complementara con el proyecto técnico redactado a tal fin y firmado por técnico cualificado, a los folio 108 y 116, en el referido proyecto nada se indica sobre que el acondicionamiento acústico se complementara con un proyecto técnico especifico, pero es evidente que aunque nada se dijera al respecto, dicho proyecto era necesario, por requerirse incluso para obtener la licencia municipal, como de hecho se hizo, tal y como consta acreditado en el procedimiento.

En el proyecto del decorador demandado, existen unas indicaciones generales sobre la obra a ejecutar, pero de acuerdo con lo contratado con la propiedad, se encargó un proyecto especifico de arquitectura, proyecto de estructura de soportación de horno y pequeño almacén de harina en local para pastelería-salón de te bombonería y degustaciones elaborado por el Arquitecto D. Isidoro , documental al folio 246 y siguientes, visado el 23 de marzo de 2004 por el Colegio de Arquitectos de León, así como un proyecto de ingeniería elaborado por D. Pio , ingeniero T. Industrial Eléctrico y D. Jose Ángel Ingeniero T. Industrial Mecánico, a los folios 282 a 389, visado por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de Valladolid, en el que se realizan los cálculos necesarios para justificar, técnica y económicamente la actividad obrador... de un local situado en los bajos de un edificio de viviendas, así como las instalaciones de gas natural, electricidad, fontanería saneamiento, y la instalación de protección contra incendios, en el que se dedica el apartado 11.4 al "Aislamiento Acústico del local", aunque según declara en el juicio D. Pio el aislamiento acústico del local como tal, no fue objeto de encargo, realizando a su vez D. Pio un segundo proyecto de electricidad documental a los folios 441 a 485 del procedimiento.

La ejecución material de la obra de aislamiento acústico, fue contratada directamente por la propiedad, tal y como se reconoce por el representante legal de la actora en el juicio, habiéndose solicitado un presupuesto de ejecución de obra de aislamiento acústico del local de referencia, documental al folio 407, emitido por Audiotec de fecha 21 de abril de 2004, por importe de 38.765,00 euros, en el que figura como peticionario D. Bernabe , habiendo sido D. Lucas quien puso a dicha entidad en contacto con la propiedad, presupuesto que fue desechado, decantándose la propiedad por el que emite A. G. R. Acustic, al folio 660 y siguientes, entidad a la que se contrata la ejecución de la obra, visitando el local y conociendo cual era el objeto final del mismo, emitiendo un presupuesto, según el representante legal de dicha entidad declara en el juicio, de acuerdo con la documentación que se le facilita, -hojas del proyecto de decoración-, aunque reconociendo que la dirección de obra, le pide que presente un proyecto, que se solicita por su parte a la entidad INSAC, -Sistemas Acústicos Ingeniería-, el cual obra, al folio 412 y siguientes -proyecto de aislamiento acústico necesario para minimizar los efectos de ruido ocasionados por un obrador, salón de te y pastelería- de fecha 10 de mayo de 2004, visado el 19 de mayo, firmado por el ingeniero técnico industrial D. Serafin y visado por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de León, entidad que a su vez emite con fecha 26 de julio de 2005, como consta al folio 426 y siguientes, el certificado de aislamiento acústico, en el que aparece como peticionario CONFITERIA FUENSANTA S.L., en cuyas conclusiones se dice "Por lo tanto el local situado en la C/ Baldomero Lozano Nº 8 Bajo, en la localidad de León, objeto del presente estudio, CUMPLE, con lo requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal sobre la Protección del Medio Ambiente Contra la Emisión de Ruidos y Vibraciones de la Ciudad de León, publicada en el Boletín Oficial de la provincia de León el 7 de enero de 2005, ..... Dicha certificación aparece firmada por el Ingeniero Técnico Industrial D. Serafin y visado por el Colegio Oficial de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales de León, el 26 de julio de 2005.

TERCERO.- De la valoración conjunta de la prueba practicada se puede deducir que la actora ha suscrito con los demandados un contrato de arrendamiento de obra y servicios, -art. 1544 del C. Civil - habiéndose encargado el demandado de contratar y pagar directamente los proyectos de arquitectura e ingeniería y de hacer el proyecto de decoración así como de la dirección de dicho proyecto, coordinando y dirigiendo los trabajos de los gremios que han intervenido en la ejecución de la obra, los cuales han sido contratados y pagados directamente por la propiedad, discrepando las partes en cuanto a la cuestión relativa a la dirección de la obra, pues mientras D. Lucas niega haber asumido la dirección y supervisión sobre las obras que afectaban a elementos estructurales, alegando que los técnicos que se encargaron de los diferentes proyectos eran los responsables de la dirección, cada uno de ellos de su proyecto, la actora señala que se contrató toda la dirección de obra y por ende también la relativa a la insonorización del local.

Puede ser que el demandado se extralimitara en sus funciones a la hora de aceptar la dirección de las obra, pero sin duda la responsabilidad del deficiente aislamiento no puede considerarse que sea imputable única y exclusivamente al mismo, sino que ha de estimarse que es compartida. En el informe pericial emitido por D. Benito , en las conclusiones obrante al folio 677 del procedimiento, se establece, que "La empresa constructora no ha creado el aislamiento necesario para las maquinas allí instaladas. El autor del proyecto no ha estudiado el ruido producido por estas maquinas ni el transmitido estructuralmente, la ejecución del suelo flotante, puede haber dejado huecos capaces de hacer el efecto tambor, amplificando por resonancia el ruido, la obra no cumple las condiciones necesarias y la Dirección Facultativa no ha comprendido el problema pues no lo ha planteado, calculado, diseñado ni solucionado con el suelo flotante allí ejecutado", a todo lo que hay que unir que la propiedad no puede desconocer que un decorador no es un arquitecto y que la dirección de una obra que afecta incluso a la estructura, no debe dejarse en manos de un técnico que no esta cualificado para ello, y aunque pueda ser cierto como señala el perito judicial D. Gabino , que las labores de insonorización son una actividad que se encuadra dentro de los denominados proyectos de ingeniería y arquitectura, no lo es menos que la empresa que lleva a cabo los trabajos de aislamiento acústico está especializada en la materia, y como tal se le supone unos conocimientos específicos para saber como ha de actuar en función de la actividad a desarrollar en el local, además dicha empresa es contratada directamente por la propiedad, quien se decanta por el presupuesto que estima oportuno, por tanto si la propiedad contrató directamente con la empresa que ejecuta la obra, también tenía la obligación de explicar claramente a la ejecutante de la misma, el tipo de maquinaria que se iba a instalar en el local, a fin de que el proyecto y la obra de insonorización fueran encaminadas a la neutralización de los efectos del ruido y de las vibraciones que se pudieran derivar de su normal uso, sin poder obviar que es la empresa contratada, para hacer la obra de insonorización la que a su vez, a requerimiento del demandado, encarga un proyecto técnico especifico sobre el aislamiento, como parece ser lo usual en la practica tal y como se deduce de la declaración del representante legal del Audiotec, certificando INSAC, que el aislamiento acústico cumple con lo requisitos exigidos por la Ordenanza Municipal sobre la Protección del Medio Ambiente.

Mediante las pruebas periciales ha quedado acreditado que el aislamiento solo tiene en cuenta la transmisión del ruido aéreo y que existe una defectuosa ejecución de la estructura del suelo del local, y de la insonorización del mismo. El demandado se ha extralimitado en sus atribuciones profesionales asumiendo la dirección de una obra, dentro de la que estaba comprendida el capitulo de insonorización, que por afectar a elementos estructurales, excedía de su cometido profesional y que no le correspondía proyectar, asumiendo a su vez como director de la obra las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones de los proyectos realizados por otros profesionales, por ello, sin perjuicio de la posibilidad de repetición que pudiera corresponderle en su caso frente a los proyectistas y la empresa que se encargo de la ejecución material de los trabajos de insonorización, se estima que ha de asumir los perjuicios originados a la actora que a continuación se fijaran, en relación a los cuales la propia actora, entiende este Tribunal ha de asumir un 30%, en función de su contribución causal al resultado final producido.

CUARTO.- En relación a la fijación de la cuantía de la indemnización a abonar por el apelante, teniendo en cuenta que lo que se interesa es una indemnización dineraria, la misma quedara integrada por los siguientes cantidades, la relativa al capitulo de demolición de la obra de insonorización efectuada, valorado en el informe que emite D. Obdulio en 46.876.26 euros, el importe de la cantidad abonada por la actora por dicha obra, según se desprende de la documental al folio 659 a 668 ambos inclusive, y no el importe de la ejecución de la nueva obra como se concede en la sentencia de instancia, pues es evidente que si la obra de insonorización requiere ser abordada y ejecutada con mayor amplitud que la inicialmente efectuada, el importe de dicha obra deberá ser asumida por la propiedad, en cuyo beneficio redunda, debiendo ser indemnizada por ello en el importe abonado por la obra de insonorización que resulto defectuosa según la actora, facturas de fecha 17-03-2005 por importe de 6.000 euros, factura de fecha 10-05-2005 por importe de 8.000 euros y factura de fecha 17-08-2005 por importe de 5.608,97 euros, y en cuanto a la cantidad reclamada por rentas, teniendo en cuenta que la obra ha podido ser realizada desde el primer momento que se detectaron los fallos de los que adolecía la insonorización, tomando como referencia el tiempo que se fija en el informe del Arquitecto D. Obdulio estimado en 110 días naturales, sin contabilizar el periodo necesario para la colocación del aislamiento y las demás circunstancias que se precisan para abordar la misma, licencia, proyecto...., se estima procedente fijar una indemnización equivalente a ocho mensualidades de renta, a razón de 954,45 euros, -importe de la renta relativa al año 2006-, lo que da una cantidad de 7.635,60 euros, sin que se fije cantidad alguna en relación al horno, pues la no utilización del mismo, en parte imputable a la actora por mantener incompresiblemente en el tiempo una situación que pudo perfectamente solventarse en un plazo razonable, al margen de que pueda sufrir una depreciación en relación a su valor de mercado, incide en la prolongación de la vida útil de la misma desde el punto de vista de la explotación industrial, lo que impide deducir que exista un perjuicio real que deba dar lugar a fijar indemnización alguna a favor de la actora por dicho concepto. Por último se mantienen los 3.500 euros que se fijan en la sentencia por los conceptos de tasas, licencias y honorarios facultativos, y los 2.752,46 euros derivados de los gastos de transporte de maquinaria al local donde se ejecuta la reforma, que se fijan en la sentencia apelada.

Ascendiendo la cantidad total que se fija en concepto de indemnización a 80.373,29 euros, debiendo asumir la actora el 30% de la misma, es decir 24.111,98 euros, el apelante debe ser condenado a pagar a la actora la cantidad de 56.261,31 euros.

QUINTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los art. 394.1 y 398 de la LE Civil, no procede hacer condena en relación a las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación planteado por la Procuradora Dª Nelida Pérez Gutiérrez en nombre y representación de D. Lucas y de la "Mercantil CHC DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DE PROYECOS S.L." contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de León, en el Procedimiento Ordinario seguido con el nº 364/08 , aclarada por auto de fecha 14 de junio de 2010, debemos de revocar y revocamos dicha resolución, condenando al demandado-apelante a abonar a la actora la cantidad de 56.261,31 euros, manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin que proceda hacer condena en relación a las costas alzada a la parte apelante.

En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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