Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 446/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 335/2014 de 24 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 446/2014
Núm. Cendoj: 11012370052014100344
Núm. Ecli: ES:APCA:2014:1312
Núm. Roj: SAP CA 1312/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Ángel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Cádiz
Asunto núm 644/2012
Rollo de apelación núm 335/2014
S E N T E N C I A NÚM. 446/2014
En Cádiz a veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por D. Elias , representado por la Procuradora Dª Clara
Isabel Zambrano Valdivia y defendida por la Letrado Sr. Dª Carmen Faulime Pérez y en el que es parte
recurrida el Ministerio Fiscal y D Leocadia , representada por el Procurador D. Fernando Lepiani Velázquez
y defendida por el Letrado Sr. Don Ángel Rovira García.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro , que expresa el parecer de esta
Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm. 3 de Cádiz con fecha 24 de enero de 2014 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:' Se adopta con carácter definitivo las siguientes Medidas.
1.- Guarda y custodia, régimen de comunicación y estancia, patriapotestad de la hija . Se confía a la madre la guardia y custodia de la menor Mercedes , nacida el NUM000 de 2001, sin establecer régimen de estancias y comunicación del padre con la menor.
La patria potestad sobre la misma será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
2.- Pensión Alimenticia. Como contribución a los alimentos de la menor, el padre abonará a la madre, dentro de los cinco días de cada mes, y mediante ingreso en la cuenta corriente bancaria, que al efecto se designe, la cantidad de 150 # sujeta esta cantidad a revisión anual conforme a las variaciones que experimente el IPC.
Cada progenitor abonará el 50 % de los gastos extraordinarios de índole sanitario y/o farmacéutico de la hija no cubierto por la seguridad social y aquellos otros de cualquier otra clase que excediendo de los de la escolarización obligatoria se consideren necesarios o convenientes, por consenso de los padres, para la formación integral de la hija.
No ha lugar a la imposición de costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.-
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Ya la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por España, establecía y establece en su artículo 12 1. Que ' Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño .' Al hilo de esta normativa, ciertamente novedosa en la que el menor se hace acreedor de una serie de derechos que se solapaban anteriormente ( para negarlos) bajo el manto de la patria potestad al más puro estilo romano de poder absoluto de los padres en relación con los hijos, la Ley de Protección Jurídica del Menor consolidando ya los pasos que se dieron como consecuencia de la reforma del Cc con la Ley de 13 de mayo de 1981 que como sabemos reformó, entre otras, la patria potestad, dotándola de un carácter de función, esto es, de derecho para la consecución de una serie de deberes y en el que ya se preveía la audiencia del menor, va más allá y, concretamente, señala en su exposición de motivos que 'Las transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad han provocado un cambio en el status social del niño y como consecuencia de ello se ha dado un nuevo enfoque a la construcción del edificio de los derechos humanos de la infancia.
Este enfoque reformula la estructura del derecho a la protección de la infancia vigente en España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del siglo XX, y consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos en los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos.
El desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta tendencia, introduciendo la condición de sujeto de derechos a las personas menores de edad. Así, el concepto «ser escuchado si tuviere suficiente juicio» se ha ido trasladando a todo el ordenamiento jurídico en todas aquellas cuestiones que le afectan. Este concepto introduce la dimensión del desarrollo evolutivo en el ejercicio directo de sus derechos. Las limitaciones que pudieran derivarse del hecho evolutivo deben interpretarse de forma restrictiva. Más aún, esas limitaciones deben centrarse más en los procedimientos, de tal manera que se adoptarán aquéllos que sean más adecuados a la edad del sujeto.
El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular, -- continua dicha exposición de motivos-- va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás' 'El conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Este es el punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de las personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección '.
Al hilo, pues ,de esta interpretación auténtica de lo que debe entenderse por el derecho a ser oído, debe rechazarse la valoración llevada a cabo por el apelante, máxime luego de examinar el informe de la psicóloga; de la madurez de la menor, así como del propio reconocimiento del actor que durante más de ocho años se ha desinteresado total y absolutamente de su hija, quien ya con doce años ( los menores han de ser oídos antes de tomar decisiones que les afecten si tuvieren suficiente juicio... y, en todo caso, si fueren mayores de doce años') muestra su más absoluto rechazo al establecimiento de un régimen de visitas para con su padre biológico, inadecuada a la vista de la evolución del propio menor y de su derecho a conformar su propio medio personal y social por lo que entiende la Sala debe prevalecer no ya su propio deseo al no existir o al menos no acreditarse elementos o influencias extraños o anormales que incidan negativamente perturbando la capacidad de decisión del menor ( que deben ser en todo caso de interpretación restrictiva) sino las consideraciones de la especialista que ha tratado el caso y que aboga por la solución adoptada por la Juez a quo, en el sentido de que el establecimiento de un régimen sería contraproducente y negativo para la estabilidad de la menor. Procede pues la confirmación de la sentencia en este punto.
SEGUNDO.- En orden a la cuantificación de la pensión de alimentos a satisfacer por el apelante, consta que gana 700 euros al mes y que tiene una nueva pareja y un nuevo hijo, por lo que si bien el Ministerio Fiscal había interesado 150 euros y así lo acuerda la Juez a quo, se considera que atendidas las cargas que pesan sobre el mismo, un alquiler de 500 euros así como un nuevo hijo, se considera más adecuada la cantidad de 120 euros que es la que en definitiva se proponía.
TERCERO.- No cabe hacer especial imposición de las costas ocasionadas en esta alzada.- Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente

