Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 90/2010 de 12 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 447/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100456
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00447/2010
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº 90/2010
SENTENCIA
NÚM..
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN ÁNGEL RODRÍGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A CORUÑA, a doce de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de DIVORCIO Nº 1467/2008, que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, en los que es parte como APELANTE/APELADA/DEMANDADA: DÑA. Adelina , con D.N.I. Nº NUM000 , y domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 NUM002 NUM003 A Coruña, representada por el/a Procurador/a Sra. CRISTINA MEILÁN RAMOS y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. LORETO BELLO GUDE; y de otra como APEANTE/APELADO/DEMANDANTE: D. Carmelo , con D.N.I. Nº NUM004 , y domicilio en c/ DIRECCION001 Nº NUM005 - NUM002 NUM006 Coruña, representado por el/a Procurador/a Sr. MARCIAL PUGA GÓMEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. ENRIQUE BELLAS JIMÉNEZ; versando los autos sobre Disolución por divorcio de matrimonio.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2009, dictada por el Ilmo. Sr. Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Marcial Puga Gómez en nombre y representación de Don Carmelo contra Doña Adelina representada por la Procuradora Doña Cristina Meilán, y debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Don Carmelo y Doña Adelina , sin expresa imposición de las costas procesales, y con las siguientes medidas: Acordando fijar como nueva pensión compensatoria a favor de Doña Adelina , la suma de 550 € al mes, con el índice actualizador fijado en el convenio aprobado por la sentencia de separación".
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Adelina y por D. Carmelo , y admitidas, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dichos recursos el/a Procurador/a Sres. Meilán Ramos y Sr. Puga Gómez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 25 de de Febrero de 2010, se admiten los recursos, mandando formar el correspondiente rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada la Procuradora Sra. Meilán Ramos, en nombre y representación de Dña. Adelina , en calidad de apelante/apelada y el Procurador Sr. Puga Gómez, en nombre y representación de D. Carmelo , en calidad de apelante/apelado. Quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 24 de Mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSÉ PÉREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se exponga.
PRIMERO.- La sentencia de instancia concluye con la estimación parcial de la demanda declarando disuelto por divorcio el matrimonio formado por los aquí litigantes y acordando, entre otros extremos, otorgar a Dña. Adelina , la pensión compensatoria en la suma de 550 € mensuales con el índice actualizador fijado en el Convenido aprobado por sentencia de separación; ambos litigantes se alzan contra dicho extremo, por lo que al ser común la causa de apelación, su análisis se realizará conjuntamente.
SEGUNDO.- Ha de tenerse en cuenta que la finalidad del establecimiento de una pensión compensatoria que persigue el legislador es reequilibradora como se deriva de que el derecho a su reconocimiento lo sea en cuantía tal "que no exceda el nivel de vida", del cónyuge favorecida por ella, "del que disfrutaba durante el matrimonio, ni el que pueda mantener el cónyuge obligado al pago", siempre que concurra el requisito que el mismo precepto legal contempla de que uno de los cónyuges, como consecuencia de la separación, "vea más perjudicada su situación económica", y atendida dicha finalidad y los parámetros que para fijarla prevé el antedicho precepto legal mediante la que se intenta paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal.
Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: status o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar ex ante la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, "mecanismos suficientes para modular una situación que se fija rebus sic stantibus", razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41 ), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, entre otros extremos.
TERCERO.- La doctrina jurisprudencial ha puesto de manifiesto que el análisis de la existencia de desequilibrio patrimonial que debe apreciarse existente entre el momento posterior a la crisis matrimonial respecto al estatus que los cónyuges disfrutaban constante el matrimonio, requiere el análisis, al menos, de los siguientes parámetros: La situación del matrimonio constante la convivencia conyugal, los niveles de vida económicos y adquisitivos de los cónyuges, las expectativas de bienestar económico y la pérdida de éstas. Al tiempo, aquella misma doctrina jurisprudencial ha precisado, con reiteración, que a los efectos del establecimiento de una pensión compensatoria no existe desequilibrio que habilite la adopción de esta medida cuando la diferencia de ingresos de los cónyuges no implica desequilibrio, lo que sucede cuando ambos tienen bienes propios y/o ingresos suficientes para continuar disfrutando de un nivel de vida similar al que ostentaban constante la convivencia conyugal, sin perjuicio de la posible existencia de una notable diferencia entre los respectivos patrimonios.
En segundo término, en lo que respecta a la posibilidad de fijación de una pensión compensatoria con carácter temporal, hay que señalar que dicha opción viene siendo acogida favorablemente por la legislación actual, así como por el
Tribunal Supremo en sus Sentencias de fechas 10 de febrero de 2005 ,
28 de abril de 2005 y
19 de diciembre de 2005 , donde reconoce la posibilidad de la existencia pensiones compensatorias de duración limitada. Conforme a dicho criterio jurisprudencial, el plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias medidas o cautelas que eviten la total desprotección. La normativa legal no configura con carácter necesario la pensión compensatoria como un derecho vitalicio de duración indefinida. A ello debe añadirse la importancia de una interpretación sociológica de la norma, conforme al
artículo 3.1 CC . Tras la reforma de la redacción del artículo 97 del Código Civil realizada por Ley 15/2005, de 8 de julio ha quedado fijada en dicho cuerpo legal, no sólo la jurisprudencia citada, sino el criterio que en su día manifestó el Consejo de Europa y el Código de Familia de Cataluña,
Sin embargo, para que pueda ser admitida la pensión temporal, es preciso que constituye un mecanismo adecuado para cumplir con certidumbre la función reequilibradora que constituye la finalidad de la norma, pues no cabe desconocer que, en numerosos supuestos, la única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio produce en uno de los cónyuges es la pensión vitalicia.
De lo dicho, se deduce que la Ley no prohíbe la temporalización siempre que se den determinadas circunstancias referidas a una serie de pautas jurisprudenciales que permitan su aplicación, cuya carencia determinaría el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.
En el presente caso litigioso, ha quedado probado, por un lado que el marido ha vistos reducidos sus ingresos procedentes de su trabajo y por otro, que la esposa viene percibiendo desde la separación una pensión compensatoria, determinada en principio por el Convenio Regulador aprobado en la Sentencia de Separación por entender que éste le había producido un desequilibrio económico; asimismo se ha probado que durante el tiempo de matrimonio contraído en el año 1970, se dedicó exclusivamente al cuidado de la familia, con algunas intervenciones esporádicas en el negocio familiar del marido en el que ayudaba en la cocina, pero compaginándolo con las labores de casa; ha de tenerse en cuenta su escasa formación cultural, su poca experiencia laboral, su edad (60 años) y su estado de salud, que le dificultarían erróneamente acceder al mundo laboral, dado incluso las circunstancias actuales que atravesamos; todo ello nos conduce a considerar que desde ningún punto de vista puede accederse a la extinción de la pensión compensatoria, como tampoco dadas las circunstancias personales concurrentes en el caso a una limitación temporal, toda vez que sus circunstancias mencionadas conducen a establecer una pensión con carácter indefinido, si bien teniendo en cuenta la reducción de los ingresos del marido, ello aconseja a reducir el quantum de dicha pensión a la suma de 475 € mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza de la materia a tratar en este proceso, no se hace expresa condena en costas.
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Dña. Adelina y con estimación del formulado por D. Carmelo contra la sentencia dictada en fecha 15 de septiembre de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de A Coruña , resolviendo el Juicio de Divorcio Nº 1467/08, debemos Revocar y Revocamos Parcialmente la citada resolución en el sentido de establecer como pensión compensatoria a percibir por la recurrente, la suma de 475 € mensuales, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada; todo ello, sin hacer expresa condena en costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
