Sentencia Civil Nº 447/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 494/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 447/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100447

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

VIOLENCIA

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 494/11

FECHA DE REPARTO: 7.9.11

S E N T E N C I A

Nº 447/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

D. CARLOS FUENTES CANDELAS

D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A Coruña, a veinticinco de octubre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000019 /2010, procedentes del XDO. VIOLENCIA SOBRE A MULLER de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000494 /2011, en los que aparece como parte demandado apelante, Borja , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Letrado D. CARLOS BERMUDEZ BARREIRO, y como parte demandante apelada Guillerma , representada en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CASTILLO VILLA-CAMPA, asistido por el Letrado Dª. ISABEL SANTANA MEIJIDE, y como parte demandada apelada el MINISTERIO FISCAL; versando los autos sobre DIVORCIO, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA, de fecha 9.5.11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Declaro disuelto, por causa de divorcio, el matrimonio que estaba formado por Borja y Guillerma , quien adoptó el apellido " Borja ".

Declaro disuelto, igualmente, su régimen económico matrimonial.

Práctiquese la anotación oportuna en el Registro Civil.

La nueva situación se regulará con las siguientes medidas:

Sin perjuicio de la patria potestad compartida, la custodia de los menores se atribuye a la madre.

El padre entregará a la madre, dentro de los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente que ella señale la cantidad de 400 euros como contribución a los alimentos de los menores, cien euros por cada uno de ellos. Esta cantidad se actualizará anualmente según el IPC. Además satisfará el 50% de los gastos extraordinarios.

El padre se relacionará con sus hijos de la siguiente manera:

En lo que se refiere a Noemí, considerando su edad. En la forma en que puedan establecer entre ellos.

En lo que se refiere a Isaac, Levi y Abigail:

Los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado hasta las 20 horas del domingo.

Los miércoles de cada semana desde el término de su horario escolar o actividades extraescolares hasta las 20 horas.

Un mes en verano, los años pares el de julio y los impares del de agosto, desde las 10 horas del primer día hasta las 20 horas del último.

De 23 de diciembre al día 30 del mismo mes los años pares y desde el 31 de diciembre al 7 de enero los impares, en el mismo horario.

De viernes de Dolores a miércoles Santo los años pares y de Jueves Santo a lunes de pascua los impares, en el mismo horario.

Las vacaciones de carnaval, en el mismo horario, los años pares.

Las entregas y recogidas de los menores se harán en todos los casos a través de los hermanos mayores.

Todo sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por Borja , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la representación de D. Borja , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña , que declaró la disolución del matrimonio por divorcio, sin que este pronunciamiento atinente al estado civil de los cónyuges sea objeto de impugnación, de manera que ha devenido firme, teniendo como fundamento el recurso, la rebaja de la pensión alimenticia a la cantidad de 200 euros, en atención a sus escasos ingresos económicos periodicos, y que el régimen de visitas se determine de conformidad con la propuesta del informe del Equipo Psicosocial en el que estaban de acuerdo las partes.

SEGUNDO.- En el escrito de oposición al recurso de apelación, y con carácter previo, alegó la parte demandante-apelada la inadmisibilidad de la apelación por no haber expresado el recurrente, en su escrito de preparación, los pronunciamientos que impugnaba. Tal alegación, sin embargo, ha de ser rechazada ya que los términos del escrito de preparación del recurso permitían considerar que el mismo venía referido a los pronunciamientos contenidos en la sentencia sobre el "régimen de visitas y contribución de alimentos, como así en definitiva resultó en el escrito de formalización del recurso; además, junto a ello es de tener en cuenta la consolidada doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual las normas procesales han de ser interpretadas en el sentido que resulte más favorable al justiciable permitiéndole el acceso a los recursos regulados en la Ley.

TERCERO.- La sentencia apelada fija la cuantía de la pensión de alimentos en la cantidad de 400 euros mensuales para los cuatro hijos menores de edad cuya guarda y custodia se atribuyó a la madre, más la mitad de los gastos extraordinarios. Dicho pronunciamiento es motivo del recurso al estimar el progenitor obligado a prestar alimentos elevada la cantidad fijada, interesando su rebaja a la suma de 200 euros, admitiendo el pago de la mitad de los gastos extraordinarios, dadas sus escasas posibilidades económicas, y los gastos que debe asumir de vivienda, el mantenimiento de otro hijo que no goza de independencia económica, y el pago de la cuota mensual del crédito contraído en su día vigente la sociedad de gananciales.

Es indiscutible el deber del padre, en ningún momento negado por éste, de contribuir económicamente a satisfacer los alimentos de su hijos cuatro hijos menores de edad, alimentos que habrán de ser prestados en la extensión a la que se refiere el artº 142 del referido texto legal, es decir los que sean necesarios para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, comprendiendo, igualmente, su educación e instrucción. Tan indeclinable obligación legal habrá de prestarse en proporcionada cuantía al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, por mor del artº 146 del referido texto legal.

Pues bien, con tal base jurídica consideramos que la cuantía fijada en la sentencia apelada para la pensión de alimentos a favor de los cuatro hijos menores, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, dados los ingresos del padre y la necesidad de manutención de otro de los hijos habidos durante el matrimonio, cierto éste último mayor de edad, es elevada, por cuanto no guarda la debida proporcionalidad, entre los ingresos que se justifica y los gastos que debe afrontar, siendo por otra parte mayores las percepciones económicas mensuales de la madre, por ello, si bien reconocemos que no existe un principio objetivo en virtud del que aritméticamente pueda calcularse aquella cuantía, por más que se haya generalizado, en la práctica forense, el uso, implícito o explícito, de determinados baremos objetivos en su determinación, la rebajamos nosotros a la cantidad de 300 euros mensuales, manteniéndose la forma de pago o abono y los criterios fijados para su revalorización o actualización anual, suma que consideramos más acorde con los ingresos y posibilidades económicas de los progenitores en este momento.

CUARTO.- En cuanto al régimen de visitas, consideramos adecuado ampliar el establecido en la sentencia apelada a favor del padre, tal como interesa el recurrente. Dado que se admite en la misma sentencia apelada la propuesta del informe emitido por el Equipo Psicosocial, y sin motivación lo reduce, y teniendo en cuenta que no concurren motivos para el establecido a favor del progenitor no custodio para estar con sus hijos menores, determinamos a su favor el aconsejado en el referido informe emitido por los técnicos.

QUINTO.- Procede por tanto la revocación parcial de la sentencia apelada, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación formulado por la representación de D. Borja , contra la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2011 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de A Coruña , en procedimiento de divorcio, la que revocamos, en el sentido de fijar la cuantía mensual de la pensión alimentos a cargo del padre y en beneficio de los cuatro hijos menores de edad en 300 euros mensuales; modificamos el régimen de visitas y comunicaciones del padre con dichos hijos en el siguiente sentido, los fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes a las 20 horas del domingo, y los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20,30 horas; mantenemos el resto de los pronunciamientos de la resolución apelada; todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a preparar en el plazo de cinco días a contar a partir de la notificación de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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