Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 447/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 395/2011 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 447/2011
Núm. Cendoj: 18087370042011100321
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 395/11
JUZGADO.- GRANADA Nº 11
AUTOS.- VERBAL 1509/10
PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NÚM.____447_____
En la ciudad de Granada a siete de noviembre de dos mil once. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, constituida en Magistrado único, Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio verbal 1509/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de ALOEV PROFESIONAL S.L., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Labella Medina, contra HADAR ESTETICA S.L. representado por el Procurador/a Sr/a Sánchez Estévez, en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO .- La referida resolución , fechada en 26 de enero de 2.011, contiene el siguiente fallo: "Estimando parcialmente la demanda presentada, condeno a "HADAR ESTETICA S.L." a que pague a "ALOEV PROFESIONAL S.L." MIL CIENTO TREINTA Y SIETE EUROS Y NUEVE CENTIMOS. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia "
SEGUNDO .- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Aunque se alegue como motivo del recurso la infracción de normas o garantías procesales por haber infringido determinados principios contractuales, como la lealtad o buena fe y el pacta sunt servanda, en realidad impugna la sentencia en base a un supuesto error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de normas jurídicas. Es sabido que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia y que debe ser respetado su criterio en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia y a las reglas de la sana crítica, tal como tienen dicho las ( STS de 24-7-2001 y 20-11-2002 ). De igual modo, la interpretación de los contratos es facultad privativa de aquellos, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre que es ilógica o absurda, pero sin que se pretenda sustituir con el criterio del recurrente la hermenéutica realizada ( STS de 9-6-2000 y 29-1-2004 ), siendo prevalente en el orden interpretativo de regla de interpretación literal de los contratos sobre los demás contenidos en los Art. 1281 y ss del Cc ( STS 22-6-2003 y 27-2-2004 ).
SEGUNDO.- El objeto de la presente apelación se circunscribe a la aplicación del Rappel del 15% convenido en el suministro de productos de peluquería efectuados a la demandada. Sostiene la apelante que el Rappel no había sido objeto de discusión entre las partes, prueba de ello es que ninguna alusión se hace al mismo en la demanda inicial, así como que fue tenido en cuenta en la comunicación por correo electrónico de fecha 1 de diciembre de 2009, en la que se hace por la actora liquidación de la deuda existente. Pero no podemos olvidad que el valor que dan a las entregas de productos tanto las partes como el Juez a quo es de 13.022'06 €, que como importe del producto servido comprende, según el citado e-mail, 11.323'53 € de valor del producto comprado más 1698'52 € de Rappel. A tal efecto, el acuerdo suscrito por las partes el día 22 de septiembre de 2008 como el posterior de 3 de marzo de 2009, estipulaba de una forma meridiana que "el porcentaje de rappel se aplicará sobre el total de compras netas efectuadas por el cliente a la fecha de cierre del contrato, siempre y cuando se hayan cumplido los compromisos de compra y pagos", por lo que al haber quedado acreditado devoluciones bancarias de los recibos comerciales girados, no resulta procedente que la apelante se beneficie de los descuentos por rappel al no haber cumplido la condición impuesta.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de esta ciudad, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y dando al depósito para recurrir el destino que legalmente corresponda.
Así por esta nuestra sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación, si hubiere interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
