Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 447/2017, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 268/2017 de 16 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 447/2017
Núm. Cendoj: 37274370012017100551
Núm. Ecli: ES:APSA:2017:552
Núm. Roj: SAP SA 552/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00447/2017
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Equipo/usuario: 2
N.I.G. 37274 42 1 2009 0002400
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000268 /2017
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.8 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0001201 /2016
Recurrente: Hermenegildo
Procurador: ANA ISABEL INESTAL SIERRA
Abogado: ESTEBAN SANCHEZ GONZALEZ
Recurrido: Diana
Procurador: MARIA DEL HENAR SASTRE MINGUEZ
Abogado: ANDRES EUGENIO GARCIA JONES
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 447/17
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En la ciudad de Salamanca a dieciséis de Octubre del año dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO DE MODIFICACION DE
MEDIDAS DEFINITIVAS Nº 1201/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº8 de esta ciudad, Rollo de Sala Nº
268/2017; han sido partes en este recurso: como demandante-apelante DON Hermenegildo representado
por la Procuradora Doña Ana Isabel Inestal Sierra y bajo la dirección del letrado Don Esteban Sánchez
González y como demandada-apelada DOÑA Diana representada por la Procuradora Doña Henar Sastre
Mínguez y bajo la dirección del Letrado Don Andrés García Jones.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia Nº 8 de Salamanca, en los autos nº 1201/2016, se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2017 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por la procuradora Dª Ana Inestal Sierra en nombre y representación de D. Hermenegildo contra Dª Diana debo mantener y mantengo las medidas fijada en sentencia de 4 de diciembre de 2012 .'
SEGUNDO Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Hermenegildo representada por la Procuradora Doña Ana Isabel Inestal Sierra, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando, se revoque la sentencia recurrida por la que se resuelva la extinción de la pensión compensatoria o susbidiariamente se reduzca en lo que prudencialmente se establezca con expresa condena en costas a la contraparte.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando, se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación confirmando en todos sus términos la Sentencia de Instancia y previa declaración de temeridad procesal, imponga las costas del recurso a la apelante.
TERCERO- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
Fundamentos
PRIMERO Frente a la sentencia dictada por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de esta ciudad, en los autos de Modificación de Medidas nº 1201/2016, la defensa jurídica de Don Hermenegildo , recurre en apelación interesando se revoque la sentencia recurrida por la que se resuelva la extinción de la pensión compensatoria o susbidiariamente se reduzca en lo que prudencialmente se establezca con expresa condena en costas a la contraparte.
La parte apelante basa en esencia su recurso en el hecho de que cuando se presentó la demanda la situación era la descrita en la misma arruinado y desempleado y durante el procedimiento han existido cambios en la situación por encontrar trabajo pero debido a un desgraciado accidente laboral tuvo que darse de baja laboral situación actual, es decir su situación sigue siendo muy precaria y vulnerable porque pronto dejara de cobrar la IT y que si no se comunico es porque fue y es algo pasajero. También viene a señalar que la nueva realidad está acreditada por la prueba de interrogatorio de su mandante, que es cierto que no se justificó documentalmente pero si lo dijo de palabra al igual que el resto de la situación laboral que si se recoge y se tiene en cuenta para acreditar la nueva situación no así los mínimos ingresos de auténtica supervivencia.
SEGUNDO.- El punto de partida es la esencia misma del procedimiento que nos ocupa, modificación de medidas definitivas.
El artículo 90 penúltimo párrafo del Código Civil , establece que las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias. El artículo 91 último párrafo que 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil , que dispone 'los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de la adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas'.
La STS de 27 de junio de 2011 , recoge la ya pacífica interpretación doctrinal y judicial, para la acción de modificación pueda ser acogida judicialmente requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó las medidas que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de las medidas, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
TERCERO . Aplicando la doctrina general al caso que nos ocupa tenemos que señalar que esta Sala considera que no se ha justificado una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 4 de diciembre de 2012 .
Esta Sala comparte íntegramente el razonamiento contenido en la sentencia recurrida respecto a que la situación de hecho descrita en la demanda es radicalmente distinta a la existente en el momento de celebrar la vista. Es decir en la demanda se parte de la base de que Don Hermenegildo se encuentra en situación de desempleo sin embargo resulta que en acto de la vita señala que ha encontrado un trabajo, pero que por un accidente se encuentra en situación de IT. Sin embargo no se aporta ningún documento que acredite dicha realidad, lo que como bien manifiesta el Magistrado hace que no se pueda tener por totalmente acreditada dicha realidad. Por otra parte al no presentar dicha documentación ha privado a la otra parte la posibilidad de preguntar sobre algunos extremos de dicha situación con conocimiento exacto de los hechos sobre los que preguntar La documentación acreditativa de dichos extremos se pudo presentar en el acto de la vista, por lo que su no aportación en dicho momento no puede perjudicar a la parte demandada, ya que la carga procesal de su presentación le correspondía a la actora.
Así en este procedimiento nos hemos encontrado con una situación en el demandante de desempleo inicial, con una contratación posterior, con un accidente que ha dado lugar a una IT, con cobrar una prestación de 700 euros, sin que como se ha señalado ninguno de estos últimos extremos se haya acreditado suficientemente, por lo que en realidad se desconoce la situación actual de Don Hermenegildo .
Respecto al razonamiento contenido en la sentencia recurrida referente a que sobre la mejor situación de la esposa nada se ha acreditado sino que mantiene la misma situación del año 2012, es decir trabaja con la categoría profesional de limpiadora, nada se dice en el recurso interpuesto.
En consecuencia no se ha acreditado el cambio de circunstancias sobrevenidas, con carácter permanente que justifique la modificación instada por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Por la especial naturaleza del procedimiento no se hace especial imposición de costas procesales.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación procede dictar el siguiente.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Ana Isabel Inestal Sierra en representación de DON Hermenegildo contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2017, dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez de Primera Instancia Nº 8 de los de Salamanca , y en consecuencia se confirma la referida sentencia en su integridad, con declaración de las costas procesales de esta alzada de oficio.No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
