Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2004

Última revisión
26/10/2004

Sentencia Civil Nº 448/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 505/2004 de 26 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 448/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100424

Resumen:
03065370072004100424 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 448/2004 Fecha de Resolución: 26/10/2004 Nº de Recurso: 505/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 448/2004

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a 26 de octubre de 2004.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 196/02, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Francisco representada por el Procurador SR. Tormo Ródenas y dirigido por el Letrado Sr. Alvárez Gómez, y por la parte demandada Foconsur Costa, S.L., representada por el procurador Sr. Díez Saura y dirigida por el letrado SR. Martínez Gómez, habiendo intervenido en la alzada dichass partes, en su condición de recurrentes, y como apelada Jose Manuel y Andrea , representados por el Procurador Sra. Hernández García con la dirección del Letrado Sra. Botella Bernabeu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número uno de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por el procurador doña Araceli Devesa Partera en nombre y representación de don Jose Francisco frente a la entidad FOCONSUR COSTA, S.L., DON Jose Manuel y doña Andrea, condenando a la entidad FOCONSUR COSTA, S.L. a abonar a don Jose Francisco la cantidad de 3600 euros más los intereses legales a contar desde la interposición de la demanda.

Se absuelve a don Jose Manuel y doña Andrea de todos los pedimentos esgrimidos en su contra en la demanda. Cada parte , la actora y la entidad demandada, satisfará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Respecto a las costas causadas por los demandados absueltos, don Jose Manuel y doña Andrea, las mismas serán satisfechas por el actor."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal , donde quedó formado el Rollo número 505/04, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 25-10-04 .

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurso de la mercantil Foconsur Costa, S. L.

Fundamenta esta mercantil su impugnación de la Sentencia apelada en que la Juzgadora de instancia no ha tenido en cuenta que ha sido únicamente el demandante-comprador don Jose Francisco, quien ha incurrido en incumplimiento del contrato de compraventa litigioso. Insiste en que el único motivo de retraso por el cual no se consumó el contrato de compraventa fue porque dicho demandante nunca requirió a la parte vendedora a fin de que se formalizara la correspondiente escritura pública, último paso que restaba para que la compraventa se consumara totalmente , ni tampoco ofreció el pago de la suma que restaba para completar el precio pactado , habiendo quedado acreditado en el acto del juicio que el demandante, por una serie de problemas, no pudo vender la vivienda de la que era propietario en Torrejón, en el plazo que había previsto, venta que el Sr. Jose Francisco precisaba realizar para poder pagar, con el precio obtenido, la vivienda objeto del contrato que nos ocupa.

Implica este motivo de recurso que la mercantil recurrente ataca la valoración de la prueba efectuada en la instancia. Y sobre este particular, esta sección séptima , viene entendiendo que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada, debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorio merezcan a las parte del proceso. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas , incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.

Sin embargo, en este caso particular, la Sala, considera que la valoración de la prueba efectuada en la instancia no es razonable. No es que sea errónea la prueba que ha valorado, sino que omite ciertas pruebas que demuestran hechos de trascendental importancia en orden a determinar quién fue realmente el incumplidor en la compraventa que nos ocupa.

La sala, no tiene inconveniente en aceptar que el comprador manifestó antes de la compraventa que le urgía su celebración puesto que deseaba ocupar la vivienda en la época estival, así se desprende de la declaración de la codemandada vendedora doña Andrea, a pesar de que de la literalidad del contrato no se desprende vinculación de su eficacia a plazo tan perentorio. También damos por suficientemente probado , que la compraventa de fecha 16 de junio de 2001, adquirió plena validez y eficacia mediante la correspondiente ratificación efectuada el siguiente 21 de junio por los propietarios. Tal como se desprende del documento número 3 de la contestación a la demanda de esta mercantil obrante al folio 72 (cuyo único valor es de simple ratificación de los vendedores) en relación con las declaraciones efectuadas por la que en aquellas fechas era empleada de dicha intermediaria, Celestina, que confirmó la veracidad de dicho documento , así como remisión de fotocopia por carta al comprador. Ratificación cuyo conocimiento por el comprador se desprende, además, de la existencia de posteriores conversaciones entre los litigantes en orden a la consumación de la compraventa a las que luego nos referiremos y que no existirían de haber considerado inexistente dicha ratificación el comprador.

Aclarados estos extremos, pasaremos a examinar cuál fue la parte incumplidora en este contrato de compraventa. Y la conclusión a la que llegamos no es otra que la de que fue el vendedor quien incumplió con sus obligaciones , y ello por las siguientes razones:

1.-Nos dice el actor-comprador que al ponerse en contacto con los vendedores, estos le dijeron que no podían poner a su disposición la vivienda, por lo menos, hasta el mes de octubre de 2001, por lo que dado su interés en ocupar la vivienda en la época estival la compraventa ya no le interesaba. Sin embargo, esta afirmación carece de prueba alguna que la sustente y tiene en su contra la sorprendente falta de un requerimiento resolutorio o de cumplimiento por parte del comprador.

2.-Por el contrario , nos dicen los vendedores que el actor les manifestó que tenía que vender antes un piso de su propiedad para poder disponer del metálico necesario para abonar el precio de la vivienda y que como esta venta se dilató ello fue la causa de que el vendedor diera largas para la firma de la escritura de compraventa. Pues bien, esta manifestación es confirmada por la convincente declaración de la testigo, Celestina, que intervino como mediadora en la gestión de la compraventa. Esta testigo, afirma que los vendedores le manifestaron la realidad de esa circunstancia. Igualmente manifiesta que a ella misma le manifestó el citado comprador que tenía a la venta un piso en Torrejón de Ardoz, y con el precio a obtener de esa compraventa pensaba pagar el precio de la vivienda de Torrevieja, pero que la venta de ese piso se había dilatado. También confirmó dicha testigo, que se puso en conocimiento del comprador que el piso no podía venderse antes del 1 de agosto de 2001, a lo que respondió aquél que estaba plenamente el acuerdo y le venía bien , ya que se estaba dilatando la venta de su piso.

3.-Si examinamos el contrato de compraventa de 16 de junio de 2001, podemos observar que en su estipulación tercera, el resto del precio debía ser abonado ante el notario que designase el comprador a la firma de la escritura pública de compraventa. Esto indica claramente , que una vez ratificada la compraventa por los vendedores, el siguiente paso , siguiendo el orden lógico contractualmente establecido, era que el comprador se pusiese en comunicación con la intermediaria o con los propietarios a efectos de designar notaría y fecha de la escritura. En este sentido, el propio actor en su declaración reconoce que a él le correspondía señalar el notario y la fecha de la escritura. Sin embargo, nada de esto hizo. Por el contrario, fue la propia intermediaria la que finalmente en noviembre de 2001, hubo de designar notaría y fecha y requerirle para la firma de la escritura pública, a lo que se negó.

En consecuencia, la única conclusión razonable que puede desprenderse de todo este iter negocial y frustrada convención, es , como ya anticipamos, que el comprador demandante incumplió con sus obligaciones, ya que al demorarse la venta del piso con cuyo precio pensaba abonar la compraventa, dilató la firma de la escritura pública obviando sus obligaciones de designación de notario y fecha, dando largas a la negociación , hasta que finalmente consideró que no le interesaba la misma. De hecho, es incomprensible que si tanto interés y prisa tenía en la compraventa no requiriese su inmediato cumplimiento acompañando fecha y notaría para firmar la escritura pública de compraventa. Esa pasividad , no hace más que confirmar todo lo anteriormente expuesto sobre la realidad de que las dilaciones provinieron únicamente del propio comprador. De este modo, entró en juego la cláusula penal expresamente prevista en el contrato de compraventa de 16 de junio de 2001, en virtud la cual "La parte compradora perderá la cantidad entregada si renuncia unilateralmente a la compra del inmueble en los términos recogidos en el presente documento.".

Por todo ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091, 1124, 1256 y 1258 del CC , procede la estimación de este recurso y con ello la revocación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Recurso de don Jose Francisco .

Determinado en el anterior fundamento jurídico que fue precisamente este recurrente el incumplidor del contrato de compraventa, basta con remitirnos a las razones allí expuestas para la lógica y consecuente desestimación de su recurso.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la estimación del recurso de la mercantil apelante, implica necesariamente la desestimación íntegra de la demanda y con ello la imposición de las costas causadas en la instancia al demandante, así como las causadas por su recurso de apelación que ha sido desestimado. Sin especial pronunciamiento en costas en cuanto al recurso de la mercantil apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Foconsur Costa, S. L. , y con desestimación del interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 19 de enero de 2004 , revocamos dicha Sentencia y , en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda interpuesta por don Jose Francisco, contra Foconsur Costa, S. L., don Jose Manuel y doña Andrea, a los que absolvemos de las pretensiones formuladas en su contra. Se imponen al demandante las costas causadas en la instancia , así como la de su recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las causadas en el recurso de la mercantil apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente Resolución , que es firme, no cabe recurso alguno en esta vía jurisdiccional civil.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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