Sentencia Civil Nº 448/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 448/2014, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 821/2014 de 22 de Octubre de 2014

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Nº de sentencia: 448/2014

Núm. Cendoj: 14021370012014100465

Núm. Ecli: ES:APCO:2014:841

Núm. Roj: SAP CO 841/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Pza.de la Constitución s/n
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08
N.I.G. 1405342C20110001582
Recurso de Apelacion Civil 821/2014 - CC
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 713/2011
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE POSADAS
S E N T E N C I A Nº 448/2014 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Magistrados:
D. PEDRO JOSE VELA TORRES
Dª CRISTINA MIR RUZA
En Córdoba, a veintidos de octubre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª Eloisa
, representado por el Procurador Dª Carmen Murillo Agudo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Ignacio
Chastang Roldán; siendo parte apelada D. Miguel .
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- El dia 6 de Junio de 2014, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: 'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas presentada por Dª. Eloisa , representada por la Procuradora Sra. Esteo Domínguez, y asistida del Letrado Sr. Chastang Roldan, contra D.

Miguel , no procediendo la privación de la patria potestad del demandado ni el cese absoluto de su derecho de visitas con sus hijos menores, acordándose la modificación la Sentencia de separación dictada por este Juzgado en fecha 11 de junio de 2008 (procedimiento 476/2007), en los siguientes términos: el padre tendrá derecho a una visita semanal durante dos meses, debiendo ser ésta supervisada, en las primeras visitas el padre y los niños estarán solos y posteriormente el padre podrá acudir acompañado de otra persona, familiar cercano, sobrino etc., y podrían realizarse fuera de las instalaciones del Punto de Encuentro Familiar.

Permanecen invariables el resto de los pronunciamientos contenidos en la mencionada Sentencia .

Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que dejó transcurrir el término concedido sin oponerse al mismo; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 22 de Octubre de 2014.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestima la demanda deducida por Dña. Eloisa (quien en virtud de sentencia de divorcio de 11 de junio de 2008 ostenta la guarda y custodia de los dos hijos comunes del matrimonio, Rita y Carlos Miguel respectivamente nacidos el NUM000 de 2003 y NUM001 de 2001, con el régimen de visitas posteriormente establecido a favor de D. Miguel en sentencia de modificación de medidas de 31 de mayo de 2010 ) solicitando la suspensión del régimen de visitas y estancias así como la privación al padre de la patria potestad sobre sus hijos; y frente a ello se alza la demandante insistiendo en tales peticiones y aduciendo que la sentencia ha incidido en una errónea interpretación de los arts. 94 y 170 del C.c . y en una errónea apreciación de la prueba.

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, en especial los informes social y psicológico emitidos por el Equipo Psicosocial del Servicio de Justicia que respectivamente obran a los folios 92 y ss. y 99 y ss., se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- Sin perjuicio de tener aquí por reproducidas las oportunas consideraciones generales que la sentencia apelada ofrece en relación a las cuestiones controvertidas, no obstante se considera conveniente remarcar, siguiendo la S.T.S. de 10 de febrero de 2012 , 'que la patria potestad constituye un officium que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor'.

Pues bien; sobre dicha base se ha de tener igualmente presente, que las causas de privación de la patria potestad estan formuladas en forma de claúsula general en el art. 170 del C.c . (norma, abstracción hecha del proceso penal, que se funda en el incumplimiento, por parte del padre afectado, de los deberes inherentes a la patria potestad condensados en el art. 154 del C.c .) y que dichas causas requieren ser aplicadas en cada caso según las circunstancias concurrentes.

Por ello adquiere especial significación lo expresado por S.T.S. de 5 de marzo de 1.998 respecto a que la amplitud del contenido del art. 170 del C.c . y la variabilidad de circunstancias 'exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de aplicación... (pero) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor...' Ideas en las que abunda la S.A.P. de Córdoba de 25 de Junio de 2014 , cuando después de indicar, que la privación de la patria potestad, sea temporal, parcial o total, requiere de manera ineludible, la inobservancia de los deberes prevenidos en el art. 154 del C.c . de modo constante, grave y peligroso para el hijo que es el beneficiario y destinatario de la patria potestad, expresa: 'Como consecuencia de ello, el art. 170 del C.c ., en cuanto que constituye una norma sancionadora, debe de ser objeto de interpretación restrictiva, por lo que la aplicabilidad del mismo exige que, en el caso concreto de que se trate, aparezca plenamente probado que el progenitor al que se pretende privar de la patria potestad haya dejado de cumplir los deberes inherentes a la misma, que el mantenimiento de dicha institución sea perjudicial para el menor y que la privación le resulte beneficiosa'.



TERCERO.- Si estas consideraciones las trasladamos al caso de autos, y en este existen los informes técnicos antes indicados (informes respecto de los cuales procede indicar que no son vinculantes pero si, tal y como remarcó la S.T.S. de 21 de junio de 2011 , que cuando no exista acuerdo entre los progenitores tendrán una 'importancia decisiva', pues deberán ser valorados por el Tribunal para formarse opinión sobre la conveniencia o no de adoptar una medida directamente afectante al menor); la consecuencia, cuando dichos informes (cuyo íntegro contenido, al ser ya conocido por los padres, damos aquí por reproducido a fin de evitar inútiles reiteraciones y dolorosas acotaciones afectantes a ambos progenitores) de forma minuciosa, clara y razonablemente lógica apuntan a unas recomendaciones o propuestas que de forma igualmente razonable (pues nada de lo expuesto en ellos se contrapone al resto del material probatorio - declaraciones de la madre, del padre y de una hermana de éste- que igualmente aparece correctamente apreciado y valorado por la juzgadora de instancia), mal puede ser distinta a la alcanzada en la sentencia apelada, ya que la respuesta ofrecida (mantenimiento de la patria potestad del padre y la fijación de un régimen de visitas progresivo en atención a la prolongada y efectiva situación de alejamiento que objetivamente se ha producido) resulta plenamente conforme, y así categóricamente se pronuncian tales informes, con el prudente interés de los menores al redundar en su adecuado desarrollo emocional y afectivo.



CUARTO.- No obstante desestimarse el recurso, se considera que no procede la expresa imposición de costas por razón de la especial naturaleza de la cuestión debatida.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, en representación de Dña. Eloisa , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juez de Primera Instancia núm. Uno de Posadas, en fecha 6 de Junio de 2014, que se confirma.

Sin imposición de costas.

En materia de recurso se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.