Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2011, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 41/2011 de 23 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ, ANGELA IRENE
Nº de sentencia: 449/2011
Núm. Cendoj: 32054370012011100458
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00449/2011
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, don Fernando Alañón Olmedo, Presidente, doña Ángela Domínguez Viguera Fernández y doña Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM.449
En la ciudad de Ourense a veintitrés de diciembre dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número nº 5 de Ourense, seguidos con el n.º 445/09, Rollo de Apelación núm. 41/11 , entre partes, como apelante D. Jesús Carlos , que actúa como tutor de su hija Camino , representado por el Procurador D. Enrique Tovar López Cuevillas, bajo la dirección de la Letrada Dña María Jesús Novoa Aira y, como apelado, UNION FENOSA DISTRIBUCIÓN, S.A representado por la Procuradora Dña. Begoña Pérez Vázquez, bajo la dirección de la Abogada Dña. Estefanía Lama del Corral. Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Ángela Domínguez Viguera Fernández.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Enrique Tovar López en nombre y representación de D. Jesús Carlos , tutor de Camino , con imposición de costas a la parte actora ".
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Jesús Carlos recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
PRIMERO.- Si bien la conducta de la empresa demandada ha de reputarse inicialmente licita y ajustada a las previsiones reglamentarias, como señala la sentencia apelada, en cuanto el
art.35 del Reglamento de 28 de noviembre de 1968 , que se cita en la recurrida, le imponía la inspección periódica de las líneas de tendido eléctrico para mantenerlas en perfecto estado de conservación, de modo que quedase garantizada la seguridad del suministro (en igual sentido los
art.15 y 16 de la
SEGUNDO.- La culpa o negligencia que sanciona el art.1902 Cc , no es más que la omisión de la diligencia que corresponda a la naturaleza del caso y a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar. Pudiendo ser reclamado el cumplimiento de las obligaciones provenientes de culpa extracontractual por quien justifique la realidad de un daño, la falta de diligencia en quien lo produce y la relación causa efecto entre uno y otro.
En el caso, la ejecución de la tala se estima descuidada, al haberse probado, que en el curso de la misma, se causaron daños en el muro de piedra que sirve de cierre a la finca propiedad de la demandante así como en la alambrada que también la circunda, a consecuencia de la caída sobre tales elementos de las ramas y el tronco del árbol talado. Lo que quedó plenamente justificado mediante el informe pericial rendido por D. Dionisio , luego ratificado en el acto del juicio, quien confirmó la realidad de los daños por observación directa, también reflejados en las fotografías incorporadas a dicho informe, y su causa, que no fue otra que la caída del árbol sobre el muro de cierre y sobre determinados árboles frutales, cuya preexistencia en la finca de la demandante, quedó plenamente probada mediante la prueba testifical practicada en el acto de juicio (había un manzano, una higuera y cerezos, según confirmaron testigos). Dadas las dimensiones del árbol y lo dificultoso de la tala, debían haberse adoptado las medidas de protección necesarias para evitar que su caída causare daños en la finca próxima o bien utilizar la maquinaria o procedimiento adecuado para que las ramas y el tronco se depositasen sobre la finca de un modo paulatino, mediante los medios de sujeción y control adecuados y no en caída libre.
En la medida que era previsible que tal modo de proceder ocasionase los daños que en efecto se causaron, tal actuación, no puede menos que estimarse negligente, siendo la medida de la culpa la previsibilidad. Sin que quede exonerada de responsabilidad, la empresa demandada, por el hecho de haber encargado la ejecución de los trabajos de tala a otra empresa especializada, pero reservándose las facultades de vigilancia y control, como quedó justificado mediante el testimonio vertido por D. Felix , en el acto de juicio. De cuya actuación debe responder, conforme a lo dispuesto en el art.1903 CC .
TERCERO.- Respecto del importe de los perjuicios, ha de estarse al determinado en el informe pericial que se aporta con la demanda, por lo que respecta a la reparación de los muros de cierre y reposición de árboles frutales, en ausencia de pericial contradictoria o de cualquier otra prueba que desvirtuase las bases del precitado informe. Sin embargo, en cuanto a la partida que se determina por concepto de retirada del tronco y las ramas, que de modo desordenado quedaron esparcidas sobre la finca, impidiendo su parcial utilización para el cultivo, ha de reducirse en un 50%, haciendo uso de la facultad de moderación judicial prevista en el art.1103 del CC . En razón de que, de una parte, la misma Dña. Ruth , manifestó en el acto de juicio que había indicado a los taladores que dejasen depositadas en la finca las ramas del árbol, una vez taladas. De modo que, la retirada que ahora interesa contradice la doctrina de los actos propios. Y de otra, porque, sin desconocer la obligación de mantenimiento de la empresa demandada, también incumbía a la propietaria del árbol, por su propia condición, evitar un crecimiento desmesurado y originador de daños a terceros, como sucedió en el caso, como se deriva de una interpretación conjunta de los Art.1907 , 1908-3 º, 390 y 391 del Cc . De modo que por tal concepto se fija la indemnización a percibir por la demandante en 812 €, lo que conduce a la parcial estimación de la demanda.
CUARTO.- Al estimarse en parte el recurso, lo mismo que la demanda rectora del proceso no se efectúa expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima en parte recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Carlos , que actúa como tutor de su hija Camino contra la sentencia, de fecha 21 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número nº 5 de Ourense en Juicio Ordinario 445/09, Rollo de Apelación núm. 41/11 , cuya resolución se revoca, y estimando parcialmente la demanda rectora del proceso, se declara, que la empresa demandada viene obligada a abonar a la demandante la cantidad de 2.610 €, con su correspondiente interés legal desde la interpelación judicial. Sin efectuar una expresa imposición de las costas en ninguna de ambas instancias.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, el recurso extraordinario por infracción procesal y/o el recurso de casación, en el plazo de cinco días para ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
