Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 449/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 347/2012 de 27 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2012
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PEREZ GARCIA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 449/2012
Núm. Cendoj: 50297370052012100304
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00449/2012
SENTENCIA Nº 449/2012
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. EDUARDO NAVARRO PEÑA
En ZARAGOZA a veintisiete de julio de dos mil doce.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 733/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 347/2012, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 NUM000 DE ZARAGOZA, representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA BELEN GABIAN USIETO, asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER CASADO LLORENTE, y como parte apelada, ZARDOYA OTIS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, asistido por el Letrado D. LUIS RAMON ATARES LAZARO, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 27 de abril de 2012 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda promovida en juicio ordinario nº 733/G-2011, instado por el Procurador Sr. Jiménez Giménez, en nombre y represtación de ZARDOYA OTIS, S.A, contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 de ésta ciudad, representada por la Procuradora Sra. Gabián, debo condenar y condeno a dicha demandada a que pague a la actora 2.306,96 euros, en concepto de principal, más el interés legal de dicha suma desde la fecha de la interposición judicial de la demanda, condenando a cada parte al pago de las costas causadas a su instancia y la comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000 , Nº NUM000 DE ZARAGOZA se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- Una vez más esta Sala tiene que pronunciarse sobre la validez de la cláusula conforme a la cual la entidad actora de conservación de ascensores pacta con la comunidad demandada la reparación de los existentes en la comunidad por tiempo diez años y pago de los servicios prestados durante ese tiempo, cuyo debate tantas Sentencias ha provocado. Se ha de dejar sentado que los contratos de mantenimiento de ascensor han de ser calificados como contratos de adhesión, de acuerdo con la definición perfilada por la doctrina que considera como tales aquellos contratos redactados en contemplación de determinadas esferas del tráfico jurídico y para una pluralidad más o menos extensa de situaciones contractuales que se reiteran de forma semejante, y en las que el contenido del contrato se fija, no en atención a las conveniencias individualizadas del sujeto, sino conforme a un contenido predeterminado confeccionado por la parte proponente, por lo que deberá ser examinado desde la perspectiva de las Leyes de Consumidores. El artículo 10 bis de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Protección de los Consumidores y Usuarios, establece que "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En todo caso, se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional primera de esta Ley ", añadiendo el número 2 que "Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas abusivas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva. A estos efectos, el Juez que declare la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato".
SEGUNDO .- El Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia dictada por esta misma Sección el pasado día 22 de marzo de 2012 -número 194/2012--, dictada en un caso igual al ahora resuelto, decía que: "Compartimos el criterio sostenido en la resolución impugnada de que las normas introducidas por dicha reforma, que ahora se contienen en los complementarios artículos 62.3 del RDLeg 1/2007 y 87.6 del RDLeg 1/2007 impiden la aplicación conjunta de las dos cláusulas contractuales en disputa, pues si bien el plazo de cinco años prorrogables por igual tiempo sino media denuncia expresa en sentido contrario con un plazo de dos meses de preaviso no es en sí excesivo, si puede serlo si se halla unido a una cláusula penal que impone una indemnización que alcanza el 50% del periodo pendiente en caso de resolución anticipada, dada la importancia que puede alcanzar dicha indemnización, pues en tal caso la misma puede ser limitadora del derecho a la resolución contractual del contrato de tracto sucesivo en el que se halla inserta. Por tanto, ha de entenderse nula la mencionada cláusula, lo que conduce a la aplicación de la facultad de reintegración del contrato que establecen los artículos 65 RDLeg y 83 RDLeg, como dijimos en nuestra Sentencia más arriba trascrita...". Por tanto se debe integrar el contrato, moderándolo respecto de los derechos y obligaciones de las partes en la cantidad necesaria que se estima ajustada a Derecho, que es la fijada en la Sentencia del Juzgado.
TERCERO. - El artículo 12, 2 y 3, de la Ley del Consumidor citada dispone que: "3. En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de bienes de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. El consumidor podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados", cuyos textos opone la recurrente a la argumentación esgrimida por la Sentencia del Juzgado . Como se dice en el precepto legal más arriba trascrito, "Sólo cuando las cláusulas subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de las partes que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato", y en el caso, teniendo en cuenta las circunstancias del contrato atendiendo a su objeto, se justificaba una contratación por considerable tiempo, en cuanto que requería la organización de una serie de medios personales y materiales fijos en la confianza del respecto al plazo de duración señalado, más cuando la demandante reclama una indemnización en concepto de valoración de los daños y perjuicios por la resolución anticipada que se ejercitó por la demandada.
CUARTO. - Desestimado el recurso, sus costas son de imponer a la parte recurrente, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOS los artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gabián Usieto, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día veintisiete de abril de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ONCE de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido trascrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Dése al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil- Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
