Sentencia CIVIL Nº 449/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 449/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 178/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: CATALAN MARTIN DE BERNARDO, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 449/2019

Núm. Cendoj: 13034370022019100756

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:1508

Núm. Roj: SAP CR 1508/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00449/2019
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Teléfono: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13071 41 1 2017 0000428
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000178 /2018-J.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO.
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000143 /2017.
Recurrente: Adelaida . Procurador: GUILLERMO RODRIGUEZ PETIT. Abogado: ATAULFO SOLIS LETRADO.
Recurrido: Celestino . Procuradora: MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ. Abogado: FRANCISCO JOSE
DELGADO-UREÑA GALAN.
SENTENCIA CIVIL nº.: 449/2.019.
Iltmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. CARMEN-PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO
D. FULGENCIO-VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA
D. JOSE-MARIA TAPIA CHINCHON
Dª. ALMUDENA BUZON CERVANTES
En CIUDAD REAL, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos
de DIVORCIO CONTENCIOSO 143/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 178/2018, en los que aparece como
parte apelante, Adelaida , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GUILLERMO RODRIGUEZ
PETIT, asistido por el Abogado D. ATAULFO SOLIS LETRADO, y como parte apelada, Celestino , representado

por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN FRIAS GOMEZ, asistido por el Abogado D.
FRANCISCO JOSE DELGADO-UREÑA GALAN, siendo la Magistrada Ponente la Iltma. Dª. CARMEN-PILAR
CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PUERTOLLANO, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2.017, en el procedimiento de Divorcio Contencioso 143/2.017 del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Estimo la demanda de divorcio presentada por D. Celestino contra Dª. Adelaida , con los siguientes pronunciamientos sobre la acción principal y las medidas: 1.- Declaro disuelto el matrimonio entre D. Celestino y Dª. Adelaida , estimando la acción de divorcio y declarando disuelta la sociedad de gananciales existente entre ambos, por imperativo del art. 1392 CC.- 2.- En concepto de pensión alimenticia a favor del hijo mayor de edad Mauricio se fija la cantidad de 200 euros mensuales que deberá abonar el padre por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuanta a tales efectos designe la madre o el hijo, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya.- 3.- Se atribuye a D. Celestino el uso y disfrute del domicilio familiar situado en la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Argamasilla de Calatrava. - 4.- Se establece una pensión compensatoria a favor de Dª. Adelaida por importe de 300 euros/mes, que D. Celestino deberá abonar por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe Dª. Adelaida , cantidad que se actualizaría anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismos que lo sustituya. - 5.- Condeno a la demandada a la pagar las costas del proceso', que ha sido recurrido por la parte Adelaida , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló para el acto de la votación y fallo el DIA NUEVE DE DICIEMBRE DE 2.019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de DÑA. Adelaida , se interpone recurso de apelación, alegando la existencia de error en la valoración de la prueba, respecto de la cuantía fijada en concepto de pensión compensatoria, y, error en la valoración de la prueba, al otorgar el uso del domicilio conyugal al esposo, solicitando en estos aspectos, la revocación de la sentencia dictada.

Por la representación de D. Celestino , se formuló oposición al reseñado recurso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- El primer motivo del presente recurso, es la existencia de error en la valoración de la prueba, referido a la cuantía de la pensión compensatoria que se ha fijado a favor de la esposa, la cual solicita que sea revocado dicho pronunciamiento y se fije dicha pensión en la cantidad de 2.300 euros mensuales.

Se ha de señalar con carácter previo a la decisión que se haya de adoptar para resolver esta cuestión, que esta Sala como órgano de enjuiciamiento civil, no va a dar respuesta a las cuestiones de índole presuntamente penal, que hayan existido o existan entre ambos litigantes, las cuales deberán quedar ajenas a este procedimiento en aquellos aspectos que no incidan en la resolución de los extremos sometidos a nuestra consideración.

Dicho lo anterior, sobre la pensión compensatoria, su naturaleza y justificación, nos encontramos con la reciente STS de 14 de febrero del año en curso, la cual, argumenta: 'La sentencia 434/2011, de 22 de junio Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 22/06/2011 (rec. 1940/2008) el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad, declaró que el reconocimiento de la compensación por desequilibrio a favor de la esposa no puede descansar en la constatación de la situación de desigualdad económica con respecto a su marido, porque no es su función permitir al cónyuge más desfavorecido seguir disfrutando de un nivel económico similar al que llevaba durante la etapa de normalidad conyugal, dado que el nivel de vida que el matrimonio adquirió quiebra necesariamente con la ruptura. Posteriormente, la sentencia 713/2015, de 16 de diciembre Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 16/12/2015 (rec. 1888/2014) Pensión compensatoria: no es instrumento de equiparación económica entre los esposos. no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares -con cita de las anteriores de 10 de febrero de 2005, 5 de noviembre de 2008, 10 de marzo de 2009Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 10-03-2009 (rec. 1541/2003) y 4 de diciembre de 2012- declaró que 'no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que este tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste'.

En definitiva, de acuerdo con la doctrina de esta sala, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC Legislación citada CC art. 97.' Sentencia que recuerda '... que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías'.

Partiendo de lo expuesto, se viene afirma en la sentencia dictada, unos hechos realmente relevantes como lo son, que tras la ruptura del matrimonio, la situación económica de ambos cónyuges, con independencia de los problemas personales existentes entre ellos, viene a ser objetivamente similar, es decir, ambos son propietarios al 50% de las participaciones sociales de la mercantil PANCARRION PUERTOLLANO SL, ambos además, son trabajadores de dicha empresa percibiendo igual salario, y constante el matrimonio la esposa ha estado incorporada al mundo laboral. Pese a lo anterior, el Juzgador concede el derecho a percibir una pensión compensatoria, en base al desequilibrio que para la esposa supone el pagar un alquiler, cuya cuantía, justifica la cuantía de la pensión. Este pronunciamiento consentido por el obligado a pagar la pensión compensatoria, ha de ser por ello, mantenido por esta Sala, mas las circunstancias que concurren en la esposa, ya descritas, lo que en modo alguno justifican un aumento de dicha cuantía.

El motivo ha de ser desestimado.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso, es el uso del domicilio conyugal.

Para desestimar este motivo, basta señalar que fue la propia recurrente la que, en el año 2015, renunció al uso de dicho domicilio, debiéndose por ello entender que, desde dicho año, el inmueble que ahora ocupa el apelado, que resulta ser de su propiedad, dejó de ser el domicilio de la recurrente y el hijo mayor de edad, por lo que no se encuentra justificación alguna, para reclamar dicho uso transcurrido tan largo periodo de tiempo.

La sentencia ha de ser íntegramente confirmada.



CUARTO.- Al desestimarse el recurso, dado que no se han ventilado derechos de menores, se imponen las costas a la parte apelante.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Por unanimidad que desestikmand0 el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de Adelaida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de PUYERTOLLANO, en autos de Divorcio Contencioso 143/2l017, debemos confirmar uy confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte APELANTE.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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